REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Diecisiete (17) de Febrero de 2023.
Años: 212º y 163º.-
Vista la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392; consistente en que se ordene la suspensión de los efectos del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, bajo el número 43, folios 134 al 136 del tomo 46; objeto de la pretensión resolutoria, el tribunal observa:
Primero: Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, del derecho que se reclama, además de existir el fundado temor de una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Segundo: Que el demandante solicitante cautelar, alega la confluencia del fumus bonus iure, sobre la doctrina y jurisprudencia alegados en el libelo; el peligro inminente de daño, al señalar que el demandado pretende “ocupar violentamente el predio ofertado”, sin haber cumplido su obligación de pago y el periculum in mora, por la falta de los pagos acordados y de plazo vencido, que permite inferir en la insolvencia del demandado.
Tercero: El asunto solicitado por vía de medida cautelar, coincide con el fondo debatido en la acción de resolución de contrato, ya que lo que se solicita como medida cautelar innominada es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR de la acción propuesta.
Cuarto: Que las medidas cautelares están limitadas por la función cautelar en sí; esto es, por la instrumentalidad que por esencia del mismo concepto de la cautela deben tener con las resultas del juicio. Al respecto la doctrina mas calificada, ha señalado la instrumentalidad entre el decreto cautelar y la pretensión del accionante, en esencia homogénea pero no de absoluta identidad. Sucede falta de homogeneidad, por ejemplo cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro; o embargando una cosa que según la pretensión debe ser devuelta al demandante, pues se estaría asimilando la cautela a la ejecución de la sentencia. De modo que la pretensión cautelar debe ser congruente. (Gutiérrez, D. Cabieles. Elementos Esenciales para un Sistema de Medidas Cautelares. Editorial Eunsa, Pamplona, 1988).
Quinto: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Sexto: Considera este Juzgador que el solicitante cautelar no demuestra la existencia de los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar, pues no se advierte la existencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y peligro de daño, como premisas constitutivas de su pretensión cautelar; aunado al hecho que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida innominada debe pasarse a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad; consonante con la existencia de la obligación y a la falta de cumplimiento de la misma; razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, y la doctrina expuesta, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que seria la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, del estado Portuguesa, en fecha cinco (05) de octubre de 2022, bajo el número 43, folios 134 al 136 del tomo 46; realizada por el ciudadano ANTONIO COROMOTO LOYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.240.315, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, en el juicio que por Resolución de Contrato intentara en contra del ciudadano LISARDO ARTURO MILLERS NELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.751.597.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1818, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.--
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00705-A-22.-