REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, Veintitrés (23) de Febrero de 2.023.
Años: 212º y 164º.-

Vista la solicitud cautelar, realizada por la parte demandante, las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.435 y 4.370.682; respectivamente, representadas por la abogada Yessy Luisana Hidalgo Vela, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 303.417, en su carácter de apoderada judicial; en el presente juicio que siguen por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597, en su orden, y de los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos; este Tribunal a los efectos de proveer observa:

La apoderada judicial de la parte demandante y solicitante de la tutela cautelar innominada, en el escrito de reforma de la demanda, en síntesis expone, que desde hace doce (12) años, sus representadas son poseedoras y ocupantes de un lote de terreno ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera Vía Linares y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales.

Indican que en dicho predio han fomentado la siembra mixta de aproximadamente tres mil doscientas (3.200) plantas de cacao de seis meses de edad y tres mil (3.000) plantas de café de diferentes edades. También señalan que, “… a finales del mes de julio del año 2021, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche el encargado de la finca ciudadano Antonio Villegas me informo que unos vecinos de ahí mismo de la comunidad cerca me habían ocupado ilegalmente y sin ningún tipo de justificación la finca de nombre “El Palmar”, ubicada en el sector vega de Barro Negro, porun (si), grupo de ciudadanos identificados como VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL …”.

En definitiva, señalan que el área despojada se encuentra en el lindero Norte y Este, de aproximadamente diecisiete hectáreas con treinta y dos metros cuadrados (17, 32 has).

En virtud de tal solicitud, este juzgador ordenó se practicara una inspección judicial sobre el predio descrito en la reforma de la demanda, la cual, se realizó el día treinta y uno (31) de enero de 2.023, y en la misma se pudo observar en la unidad de producción supra, que se encuentra ocupado por la parte actora y la parte demandada, también el tribunal dejó constancia, que se observó un conjunto de casas, construidas de diferentes materiales, bahareque, tabla, bloques ocupadas en su mayoría.

Asimismo para el momento de la inspección judicial, el tribunal pudo observar un cultivo de café, cacao y semilleros de café y cacao, tres (3) vacas y dos (2) becerros, la cual se divide por una cerca de alambre entre el área cultivada y el área ocupada por la parte accionante de los demandados. Además, el Tribunal dejó constancia con la ayuda de la práctica designada que se evidenció por el lindero norte y este un área deforestada y talada.
Y al respecto de los testigos promovidos en la solicitud cautelar, en fecha diecinueve (19) de enero de 2.023, a saber los ciudadanos, José Antonio Velásquez Duran y José Abdon Pacheco Villegas, de manera general afirman conocer a las solicitantes de la medida cautelar, de haber visto el trabajo agropecuario de la parte accionante y ser testigos de los actos de despojo realizado por los demandados, en el predio denominado “El Palmar”. En consecuencia, este Juzgador, considera importante destacar que la presente solicitud, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.

En el mismo orden advierte este juzgador de la narrativa libelar y de las pruebas producidas junto con el escrito de reforma de la demanda, consistentes en forma general a diferentes tipos de instrumentos, que ilustran en forma aparente la legitimidad de la posesión agraria y el desarrollo de actos que pudieran amenazar, paralizar o desmejorar las actividades agrarias, constitutiva de la producción de alimentos, que conllevan a concluir que se encuentran llenos los requisitos de Ley para que sea decretada la cautela solicitada al evidenciarse las exigencias establecidas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, este juzgador extremando sus deberes cautelares, a fin de generar la paz social en el campo; privilegiando la actividad agraria, considera que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la medida innominada solicitada pues; pues de la inspección judicial hecha por este Juzgado se desprende la vocación agropecuaria del predio denominado “El Palmar”, y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos que afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agropecuarias, así como, la posibilidad de que la sentencia pueda quedar disminuida, en razón de las presuntas actuaciones realizadas por los demandados (periculum in mora), por lo que debe protegerse la posesión agraria desarrollada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

DE LA TUTELA AMBIENTAL.

En el derecho agrario venezolano, se desarrollan dos funciones; la tradicional reguladora de la producción de bienes agrícolas, es decir, la reglamentación y control de las relaciones vinculadas con la actividad fructífera agraria, y de todo lo que le es más o menos conexo; y el agrario-protección, perfilado a la conservación y/o preservación de los recursos naturales y el mantenimiento de la biodiversidad. Estas dos funciones, pese a ser natural y proporcionalmente especialidades de esencias distintas, lejos de bifurcase bajo senderos propios, se integran y amalgaman en su cometido tal como lo contempla el artículo 1 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, formando una verdadera dimensión del derecho agrario.

Atendiendo a estas consideraciones, debe necesariamente señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; desde el artículo 127 al 129; y los pactos y acuerdos internacionales válidamente ratificados por la República; subrayando cardinalmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992); se consagra el marco de los de los Derechos Ambientales, que ha generado la imperiosa actualización de la normativa legal ambiental, para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental. Señalan los artículos mencionados lo siguiente:

Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y sociocultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviere expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultare alterado, en los términos que fije la ley.

Atendiendo a éstas consideraciones, se impone dentro del derecho positivo venezolano, la denominada tutela autosatisfactiva, dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, destinada a evitar la ocurrencia, realización o generación de impactos negativos sobre la producción agraria y el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, proyecto u obra producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).

Conviene destacar que la Sala Constitucional en sentencia número 420, de fecha 14/05/2014, al respecto de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, trascrita up supra señaló:

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

Como seguimiento de esta actividad, la materia ambiental, se vale del principio precautorio o indubio pro natura, que promueve como criterio objetivo la “prevención”, cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales, aplazando la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse la degradación ambiental, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana perjudicial, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles. Al respecto la Sala Constitucional, se ha referido en los siguientes términos:

El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala Nº 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales. (Sent. ibídem)

De acuerdo a las consideraciones anteriores, este Juzgador advierte que sobre el predio denominado “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera Vía Linares y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales; se observaron afectaciones ambientales, de deforestación y tala por el lindero norte y este.

Atendiendo a estas consideraciones, determina este Tribunal, de la inspección realizada, y sin manera alguna establecer, formar o cuestionar el derecho individual de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, respectivamente, sobre el lote de terreno ya establecido, que la deforestación de vegetación observada en los linderos norte y este, origina la presunción de un daño, que probablemente, se está ocasionando al ambiente.

Lo anterior, en criterio de este Tribunal y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el caso, constituye una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de la colectividad ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; así como del periculum in mora, en tanto que permitir el desarrollo de una actividad económica que es posiblemente contraria a los intereses de la sociedad en contar con un medio ambiente seguro y sano, por el daño -grave o irreversible- que ésta podría causar dentro del lote de terreno denominado “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa. Y en consideración a la determinación de orden público de los derechos ambientales y la superación al interés particular (derecho de propiedad), en resguardo al menos en grado de precaución de los derechos contenidos en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales, deberán realizarse a través de una gestión sustentable, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras, debe ser dictada la especial tutela autosatisfactiva ambiental. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECIDE:

PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, desarrollada por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.129.435 y 4.370.682; respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera Vía Linares y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales.-

SEGUNDO: De OFICIO Se DECRETA LA TUTELA AMBIENTAL, sobre el lote de terreno denominado “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa, constante de veintiún hectáreas con tres mil doscientos setenta metros cuadrados (21 has con 3270 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Beatriz Peraza; Sur: Terrenos ocupados por Casilda Rosales; Este: Carretera Vía Linares y Oeste: Terreno ocupado por Edgar Rosales.-

TERCERO: SE PROHIBE a los ciudadanos VICTOR ALFONSO RUSA LINARES, RUFINO RUSO MILLA, YONNY MIGUEL VELAZQUEZ MEJIAS, JESÙS ANTONIO VALERO BONILLA y JEANS CARLOS BARRETO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.710.790, 9.153.903, 17.671.254, 24.144.761 y 17.002.597, en su orden, y los ciudadanos JOSÉ TORRES, NELSON MONTILLA, OMAR TORRES, GRISENSO ALBERTO COYANTE PALMA, MIYO COYANTE, COROMOTO BRICEÑO, RAMÓN SAABEDRA, JOSÉ GREGORIO COYANTE, JEAN CARLOS TORRES, YESICA PALMA, JOSÉ MORÓN EMILIO AZUAJE, JOSÉ BASTIDAS, JOSÉ MANUEL BASTIDAS, FRANCISCA APONTE, ALEXANDER MEJÍAS, YORGELIS TORRES, AURIMARY FERNÁNDEZ, PEDRO VIERA, ARIANNIS AGUILAR, JOSÉ RANGEL, CARLOS BETANCOURT y HERNÁN ARAUJO, sin más datos de identificación que acredite en autos, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agropecuaria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, antes identificadas, debiendo ABSTENERSE de expandir o ampliar el área de terreno ocupada, durante la vigencia del presente proceso.-

CUARTO: SE PROHIBE la tala o deforestación y/o cualquier otra afectación de los recursos naturales, dentro del lote de terreno denominado “El Palmar”, ubicado en el sector Vega de Barro Negro, parroquia Capital Sucre, municipio Sucre del estado Portuguesa.-

QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la ejecución de la presente medida innominada se realizará mediante la publicación un único Cartel en un diario de circulación nacional y en consecuencia su consignación en autos dará inicio al trámite especial a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

SEXTO: La presente medida cautelar innominada mantendrá su vigencia hasta tanto no exista sentencia o acto similar que ponga fin al litigio.-

SÉPTIMO: El presente decreto, no ordena en forma alguna o dispone de desalojo, desocupación o desahucio de ninguna persona, igualmente no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.-

OCTAVO: Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, al Ministerio Público Fiscalía Ambiental, al Comandante del Destacamento, Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria de las ciudadanas SONIA ESPERANZA PÉREZ HIDALGO y SORAYA ROSA PÉREZ DE HIDALGO, en el lote de terreno denominado “El Palmar”.-

Publíquese y Notifíquese.

Líbrese Cartel y oficios.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1820 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-


















MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00644-A-22.-