REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Veintiocho (28) de Febrero de 2023.
Años: 212º y 164º.

Evidencia este Tribunal, solicitud de medida de protección que antecede realizada por el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.050, debidamente asistido por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624; instaurada en contra del ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.204; y a los efectos de proveer observa:

Que en nueve (09) de junio de 2022, el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, antes identificado, interpuso por ante la secretaría de este Tribunal, solicitud de medida de protección agraria, en el cual indica que es propietario y poseedor legitimo de una parcela de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, constante de ciento veintidós hectáreas con cincuenta áreas (122,50 has), aproximadamente, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia.

Indica el solicitante de la medida de protección que, “…desde el año 1995 se ha venido desarrollando, la actividad agrícola, dedicándose a la explotación del rubro de arroz, siendo el caso que en la actualidad, se encuentra la parcela de terreno in comento totalmente productiva…”. Que “… hace aproximadamente veinticinco (25) días, he notado junto al personal que labora en dicha tierra, que sobre la misma, se han realizados actos de perturbación y daños así como limpiezas de terreno, por parte de varias personas muy especialmente, por el ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA… quienes han tomado parte del terreno muy especialmente 41,31 has que se encuentran ubicadas al margen del lindero ESTE, de dicho lote de terreno, AL MARGEN DEL MURO DE CONTENCIÓN O BERMA DEL RIO GUACHE (OSPINO), DEL REGISTRO DE LA ZONA PROTECTORA O ÁREA DE RESERVA FORESTAL DEL PRENOMBRADO RIO , dañando la siembra …”.

Además, señala el solicitante que “…amenazan con sembrar, construir o levantar bienhechurías, en el lote de tierras…”. “… el lote de terreno mencionado, es una unidad de producción, en el que se desarrollan diferentes programas estratégicos de orden agrícola…”.

Acompañó el solicitante cautelar, pruebas documentales conjuntamente con su solicitud, al tiempo que promovió la prueba de inspección judicial; las cuales fueron debidamente evacuadas en su oportunidad legal por este Tribunal. Así, el día veinte (20) de junio de 2022, fue practicada la inspección judicial en el predio denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, por parte de este Tribunal.

In continenti, en ese mismo acto, este Tribunal actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó decreto cautelar, tal como consta en los folios treinta y siete (37) al cuarenta y tres (43), en los siguientes términos:

Omissis
…Por todos los argumentos antes explanados, así como, en consideración al articulado constitucional y legal supra reseñado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea; enfatizando que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad con el principio o enfoque precautorio, DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre el predio denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, constante de ciento veintidós hectáreas con cincuenta áreas (122,50 has), aproximadamente, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia; que ha venido poseyendo y ocupando para explotar y desarrollar la actividad agraria.- SEGUNDO: De OFICIO se decreta la tutela especial de la zona de protección y del cuerpo de agua del Río Guache, sobre el predio denominado “denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, constante de ciento veintidós hectáreas con cincuenta áreas (12,50 has), aproximadamente, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Finca del Dr. Antonio María Rojas; SUR: Caño Yaunó en medio y Finca La Propia; ESTE: Muro de contención o Berma del Rio Guache y OESTE: Caño Yaunó en medio y Fincas de los Señores Alirio Álvarez y Martin Pérez Cabrera denominada La Propia.- TERCERO: SE PROHIBE al ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.204, así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de la posesión agraria desarrolladas en la unidad de producción supra determinada, por el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.050.- CUARTO: SE PROHIBE al ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA y cualquier otro tercero no identificado, la deforestación, quema y cualquier otra afectación de los recursos naturales, dentro del lindero este del Río Guache del predio denominado “denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin.- QUINTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.- SEXTO: De acuerdo al ciclo biológico del cultivo y del rebaño fomentado en la unidad de producción denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin” el cual es aprehendido por máximas experiencias por parte del Tribunal, el presente decreto cautelar, MANTENDRÁ LA VIGENCIA, por un lapso de ciento sesenta (160) días.- SÉPTIMO: La tutela decreta es de OBLIGATORIO DE CUMPLIMIENTO acuerdo a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- OCTAVO: Se ORDENA notificar mediante oficio, acompañado de copia certificada del presente decreto cautelar; a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa, a la Zona de Defensa Integral Nº 33, al Ministerio Público Fiscalía Ambiental, al Comandante del Destacamento, Nº 312, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida y mantengan la actividad productiva, constitutiva de la posesión agraria del ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, en el lote de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”.- NOVENO: Se ordena Oficiar al Comandante de la Policial Nacional con sede en el municipio Ospino, para que realicen un acompañamiento en el lote de terreno denominado “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martin”, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa, por cinco (05) días consecutivos a partir de la presente fecha, para que sean garantes del trabajo agrícola desarrollado en dicha unidad, se permita la realización de todas las actividades agrícolas, relativas al abono de la siembra del cultivo del rubro arroz y hagan prevalecer el orden público y la paz social en el campo.- DÉCIMO: El presente decreto cautelar no suspende, paraliza, afecta ningún procedimiento administrativo tramitado por algún ente agrario en ejercicio de sus atribuciones legales.- (Resaltado del Tribunal).

De las evidencias anteriores, se resalta que el sub iudice, trata de la especial medida autónoma agraria, establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo…

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez De Alcalá y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, tal como fue expuesto en el decreto cautelar, supra, el tiempo de vigencia de la medida autosatisfactiva de marras, fue establecido durante el ciclo biológico del cultivo y del rebaño fomentado en la unidad de producción denominada “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martín”. El cual debía ser realizado en un tiempo perentorio de ciento sesenta (160) días.

Lo anteriormente expuesto, conlleva lógicamente a considerar que el presente proceso cautelar autónomo, ha precluido la vigencia de la medida decretada, al haber trascurrido íntegramente el periodo de vigencia de ciento sesenta días (160) días continuos establecidos en el decreto cautelar, sin que el sujeto pasivo hubiere sido válidamente notificado en autos para su oposición; lo cual constituye un motivo suficiente para considerar CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA y DECLARAR EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a este Tribunal bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (culminación del ciclo biológico del cultivo y del rebaño fomentado en la unidad de producción denominada “El Corozo”, conocido hoy como “Finca San Martín”), al haberse autosatisfactivamente cumplido (ejecutado), lo ordenado en el decreto cautelar, es decir, por haberse consumado con la pretensión objeto de la acción cautelar, y así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta inoficiosa la tramitación de los subsiguientes actos procesales pautados que correspondan de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 09/05/06, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A., al ser notoria la culminación del período biológico, alzada y arrime de caña de azúcar, y la satisfacción de la pretensión del solicitante cautelar. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Medida de Protección Agraria, por HABER SIDO CUMPLIDA AUTOSATISFACTIVAMENTE el decreto cautelar dictado en fecha siete (07) de julio de 2022, solicitado por el ciudadano JUAN MARTIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.635.050, debidamente asistido por la abogada Katiusca Betancourt Bustamante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.624; instaurada en contra del ciudadano ALCIDES RAMÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.448.204. No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese mediante Boleta a la parte solicitante de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1821, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-














MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente N° 00642-A-22-