REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Tres (03) de Febrero de 2.023.
Años: 212° y 163°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: MARÍA MARLENIS FUENTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.397.932; actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de NÉSTOR PORFIDIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.723.269.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Marife del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.147.-

DEMANDADO: DORIS MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.585.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.-


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención Breve).-


EXPEDIENTE: 00662-A-22.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.022, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA MARLENIS FUENTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.397.932; actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de NÉSTOR PORFIDIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.723.269, de debidamente asistida por la abogada Marife del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.147; en contra de la ciudadana DORIS MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.585. Acompañó la demandante junto con el libelo, documentales insertos a los folios once (11) al noventa y ocho (98) del presente expediente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal le dio entra a la presente causa bajo el número 00662-A-22. Inserto al folio noventa y nueve (9). De seguida, consta al folio cien (100), en fecha treinta (30) de septiembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demanda.

Cursa al folio ciento uno (101) al ciento tres (103), en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.023; diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar por cuanto la parte interesada no impulsó la práctica de la citación.

No hay más actuaciones.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA MARLENIS FUENTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.397.932; actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de NÉSTOR PORFIDIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.723.269, de debidamente asistida por la abogada Marife del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.147; en contra de la ciudadana DORIS MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.585.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.022, este Tribunal admitió la presente causa y ordenó librar boleta de citación.

Advierte este Juzgador, de la minuciosa revisión de las actas procesales, que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose falta de impulso procesal en el lapso previsto, tendiente a lograr la práctica de la citación de la parte demandada en ese lapso e incumpliendo con las obligaciones que impone la ley.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención Breve, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Al respecto de la perención breve, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 2012, expediente número 09-0965, señaló en relación a la perención breve que:

… la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que `transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado´; debiendo recordase que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reitero con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica...

En el presente caso, se observa que luego de que se admitió la demanda en fecha treinta (30) de septiembre de 2.022, la parte actora, no realizo ningún acto tendiente a realizar el emplazamiento de la parte demandada, que conste en el expediente, habiendo transcurrido un tiempo de cuatro (04) mes y tres (03) días sin actuación alguna para lograr la citación, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la demandante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.

V
D I S P O S I T I VA.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA MARLENIS FUENTES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.397.932; actuando en nombre propio y en representación de la sucesión de NÉSTOR PORFIDIO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.723.269, de debidamente asistida por la abogada Marife del Valle Valera Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 79.147; en contra de la ciudadana DORIS MENDEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.265.585.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1809 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00662-A-22.-