REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Tres (03) de Febrero de 2.023.
Años: 212º y 163º.

En el juicio que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.497, representado judicialmente por los abogados Ernesto José Pacheco y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.544 y 9.811, respectivamente, en contra del ciudadano ÀLVARO JAVIER ÀLVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.724.791, representado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.235, quien en su condición de demandado opusiera dentro del lapso de emplazamiento, la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito de demanda, por no cumplir el libelo los requisitos establecidos en el numeral 4º, 5º y 7ª del artículo 340 eiusdem.

Ante lo cual, la parte demandante, procedió en el lapso establecido en el primer párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a subsanar voluntariamente los defectos indicados, según consta en escrito de fecha dieciocho (18) de enero de 2023, que cursa del folio noventa y seis (96) al vuelto del folio ciento dieciséis (116). Sobre lo cual, se observa que la parte demandada no objetó ni impugnó tal corrección dentro de su debida oportunidad legal.

Ahora bien, el Tribunal considera que la subsanación efectuada por la parte demandante fue realizada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de la forma establecida en el ordinal 6º del artículo 350 del código adjetivo común, y en consecuencia debe ser considerada como debidamente subsanada la señalada cuestión previa. Y así se decide.

En otro contexto, se observa de la lectura del mencionado escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante, que se indica lo siguiente: “Ciudadano Juez, me permito reformar la demanda, en lo referente a los términos de la subsanación que hemos presentado, por que deberá leerse, en lo adelante, de la manera siguiente:”. Ante lo cual, este Tribunal a fin de mantener la certeza procesal, equilibrio e igualdad entre las partes; como director del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; para garantizar la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; expresamente señala que de acuerdo lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la oportunidad procesal para reformar la demanda, precluye con la contestación de la misma por parte del demandado, razón por la cual, no puede ser admitida luego de ese suceso procesal.

En el subiudice, consta que el ciudadano ALVARO JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, parte demandada, por medio de su apoderado judicial, contestó formalmente la demanda incoada en su contra en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, tal como consta en los folios ochenta y seis (86) al noventa y tres (93), razón por la cual, no es admisible la “reforma de la demanda”, que indica la parte demandante en su escrito de subsanación voluntaria de cuestiones previas y así se decide.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Debidamente subsanada la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 340 eiusdem.-

SEGUNDO: INADMISIBLE, la REFORMA DE LA DEMANDA, presentada por la representación judicial del ciudadano WILFREDO VALERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.258.497, abogados Ernesto José Pacheco y Ricardo Gómez Scott, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.544 y 9.811, respectivamente, parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentara en contra del ciudadano ÀLVARO JAVIER ÀLVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.724.791, representado por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.235.-

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no resulta procedente la condenatoria en costas, con base a la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no se causarán costas para la parte que subsane el defecto u omisión voluntariamente.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos del mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1808 y se resguarda el archivo original en digital, para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-



MEOP/Olimar.-
Expediente N° 00676-A-22.-