REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, Nueve (09) de febrero de 2023.-
Años: 212º y 163º.-

Formado el cuaderno separado para la tramitación de la Tacha Incidental, propuesta por la parte demandante, ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por el abogado en ejercicio César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en el juicio que por acción posesoria por despojo intentara en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado por sus abogados Ricardo Alberto Campos y Pedro Pablo Duran, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 176.278 y 134.162, en su orden; sobre la Tacha de Falsedad, del documento público administrativo consiste en el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 910251422RAT0008804; emitida en reunión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), número ORD-1385-22, de fecha 20 de julio de 2022. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha propuesta por la parte actora, para lo cual se observa:

Que el tachante, presentó y formalizó la referida especie de impugnación documental, antes de la realización de la Audiencia Preliminar; sobre el documento producido en autos mediante diligencia de la parte demandada, relativa:

1. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 910251422RAT0008804, emitida en reunión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), número ORD-1385-22, de fecha 20 de julio de 2022, a favor de la Red COLECTIVO GUALDRON, representada por JUAN ANTONIO GUALDRON DIAZ y ANA TERESA OROPEZA ESCALONA, sobre un lote de terreno denominado “Fundo Guadron”, ubicado en el sector Juana María, Asentamiento Campesino Guasimo – Mayita, parroquia Sucre, municipio Girardot del estado Cojedes.

Exponiendo como fundamento de tal impugnación en síntesis:

Que ese lote de terreno no se corresponde con el objeto de marras. Que el fundo “Gualdrón”, no existe. Que se trata de un acto falso, donde el funcionario ha hecho constar falsamente hechos contrarios a la verdad, pues el lote de terreno indicado por el funcionario en el “Titulo de Adjudicación” (sic), en realidad no se corresponde con ningún lote de tierras. Que el funcionario ha hecho constar circunstancias contrarias a la verdad en fraude a la Ley. Que los datos del documento registrado por ante la Unidad de Memoria Documental, no se corresponden con el mismo, de manera que han sido alterados, fundando tal actuación de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil.

Cursa al folio ciento diecisiete (117), el acta de la audiencia preliminar, en donde la parte presentante del documento tachado, insistió en hacer valer el mismo.

Ahora bien, revisado como ha sido el documento objeto de la tacha de falsedad propuesta por el demandante, quien juzga, lo clasifica como verdaderos documentos públicos administrativos; por haber sido emitidos por un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, atribuidas en el numeral 12º del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Considera este Tribunal, que resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones, antes de proceder a verificar los hechos alegados; que, en el caso de marras, aún si fueren probados, no son suficientes para invalidar el instrumento a través de la presente incidencia de falsedad.

Así el autor Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, comenta respecto a la admisión de la incidencia de tacha lo siguiente:

…Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del merito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca en la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues a misma ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que precisamente es por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por el ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente…, según el caso…”.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que debe verificar que la tacha propuesta, en forma incidental, corresponda a las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

“El instrumento público o que tenga apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizado, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autenticada la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

Asimismo, el referido artículo establece:

4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

Quien juzga advierte que el tachante, para pretender tachar el instrumento cursante al folio cien (100), relativo al Título de Garantía de Permanencia Agraria, esgrime circunstancias que no concuerdan con ninguna de los supuestos de tacha de los documentos públicos permitidos por la Ley, las cuales están taxativamente reseñadas en la norma trascrita. Las premisas constitutivas del argumento expuesto por la parte demandante, se acercan más a la delación de vicios o faltas del acto administrativo de efectos particulares otorgado, que a la falsedad del contenido del mismo, lo cual origina que no pueda ser conocidos tales eventos en el proceso especial incidental de falsedad.

Conviene destacar que el artículo 1.382 del Código Civil, establece “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”. Lo cual informa, la exclusividad de supuestos fácticos que proyectan la procedencia de la tacha de falsedad de instrumentos, de acuerdo, al mismo contenido del artículo 1380 eiusdem, lo cual no se circunscribe a los hechos alegados por el demandante tachante, razón por la cual debe ser declarada INADMISIBLE la tacha incidental propuesta. Así se decide.

Lo anterior se declara, sin prejuzgar sobre la cualidad del proponente y la valoración que este juzgador efectué sobre el instrumento objeto de tacha de falsedad, que se resolverá en la sentencia de mérito de esta causa. Así expresamente se declara.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la tacha incidental propuesta por el ciudadano FERNANDO LEAL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.369.060, representado judicialmente por el abogado en ejercicio César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.450, en el juicio que por acción posesoria por despojo intentara en contra del ciudadano JUAN ANTONIO GUALDRÓN DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.865.054, representado por sus abogados Ricardo Alberto Campos y Pedro Pablo Duran, ambos inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 176.278 y 134.162.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a ambas partes, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1811, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-












MEOP/OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00636-A-22.-