REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2022-00389.
SOLICITANTE: YASMIL ELIECER ARGUELLES BARRAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-17.278.229.
APELANTE:
PIA ZORCETTO DE MOGNO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-173.256, debidamente representadapor su apoderadojudicial AbogadoLuis Gerardo Pineda,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678.
CONTRA:
MOTIVO: Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha(22) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (19 al 20).
RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA ARGUELLES BARRAY (TÍTULO SUPLETORIO).
TRIBUNAL: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 452-22 en fecha 09-12-2022, en virtud del RecursoOrdinario de Apelación, interpuestopor elabogadoLuis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORCETTO DE MOGNO,de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº E-173.256;contrala Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (22) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (19 al 20); con motivodeJUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA ARGUELLES BARRAY (TÍTULO SUPLETORIO).
Enfecha 15de Diciembre del 2022, esta Superioridad le dio entrada a la presente causa, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del Recurso Ordinario de Apelación contrala Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (22) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (19 al 20);del expediente llevado por este Tribunal,quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2022-00389, (folio 87).
Seguidamente el día 13 de Enerode 2023,este Tribunal actuando en Alzadadictó auto de sustanciación advirtiendo a las partes que vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho depromoción y evacuación de pruebas, se fija unaAudiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3 er) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 88).
Aunado a ello el día 18de Enero de 2023, siendo la oportunidad procesal para la celebración del acto de Audiencia Oral y Públicade Pruebas e Informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia del Abogado de la parte Apelante abogado Luis Gerardo Pineda, antes identificado, asimismo se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte Solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial., en el cual la parte ejerció su derecho a la defensa.Asimismoen la misma acta se fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m, a la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del fallo y, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.(Folios 89 al 90).
Por otro lado en fecha 24 de Enero de 2023,día y hora fijado por acta de fecha18-01-2023 se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública para dictar el Dispositivo del Fallo en la presente causa, mediante el cual declaró:PRIMERO: IMPROCEDENTEel Recurso Ordinario de Apelación interpuestoen fecha 23 de Noviembre del 2022, por el profesional del derecho abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORCETTO DE MOGNO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256; en su condición de apelante. SEGUNDO: Se extingue la jurisdicción voluntaria por cuanto la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión.
De igual forma se libró oficio número 04-23 al Tribunal ad quo informando sobre la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, cursante al (Folio 93).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de unJUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA ARGUELLES BARRAY (TÍTULO SUPLETORIO),el cual recaesobre un lote de terreno denominado “KATTY”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen estado Portuguesa, con una extensión de Una Hectárea con Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (1 Has con 1.356 M2), dentro de los siguienteslindero; Norte: Calle 10; Sur: Carretera Engranzonada; Este: Carretera G y Oeste: Transversal Nº 01. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada mediante oficio N° 452-22 en virtud al Recurso Ordinario de Apelaciónejercido en fecha 09-12-2022, interpuesto por el profesional del derecho abogadoLuis Gerardo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORCETTO DE MOGNO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256;contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (22) de Noviembre del 2022, cursante a los folios (19 al 20).
Aduce el apelante en el escrito de fundamentación que existe un vicio en el fallo dictado por el Tribunal ad quo como lo es la violación al derecho de propiedad, toda vez que en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria, la contraparte que es un arrendatario en el inmueble sobre el cual se le concedió el referido título supletorio, temerariamente y en contravención del ordenamiento jurídico, ha sacado del INTI un acto administrativo que fue impugnado tanto en víaadministrativa como en vía judicial donde lo opuso porque está siendo demandado en desalojo en juicio aparte por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua…
Indica el apelante en su escrito que existe violación del artículo constitucional, dada la violación del derecho de propiedad de su representado, y se desestime dicha solicitud, así como nula de nulidad absoluta el pronunciamiento recurrido por haber sorprendido en la buena fe al Juez de Primera Instancia.
Unos de los requisitos que debe contener la sentencia es la motivación del fallo, que es una Tutela Judicial Efectiva en el sentido que la misma debe contener la argumentación de hechos y de derechos donde el Juzgador debe explicar las razones por las cuales acoge o no la pretensión debatida en el proceso,en este caso en el JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA ARGUELLES BARRAY (TÍTULO SUPLETORIO), donde se debe dictaruna sentencia motivada, razonada, congruente y no errónea, pues la motivación garantiza el derecho a la defensa a las partes, con un pronunciamiento judicial ajustada a derecho. A los fines de garantizarle la Tutela Judicial Efectiva a las partes, debe este Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y, conforme a la artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se debe dictar una decisión motivada y no jurídicamente errónea.
Ahora bien se hace necesario determinar que en el presente caso hubo una extinción de la jurisdicción voluntaria por cuanto la presente causa corresponde a una actuación contenciosapara determinar la propiedad del inmueble porque si bien es cierto, los títulos supletorios no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial emitida por un Órgano Jurisdiccional, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos tal como lo indica la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo cual podemos deducir de acuerdo a la doctrina que los títulos supletorio no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio en virtud que es de jurisdicción voluntaria donde solo existe un solicitante y no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones, sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa y ser interpuesta una nueva acción por ante el Tribunal competente mediante el procedimiento ordinario, es allí donde surge la vía judicial contenciosa que es demostrar la propiedad de las bienhechurías que recae sobre un lote de terreno denominado “KATTY”, ubicado en el Sector La Colonia Agrícola de Turen, Asentamiento Campesino Santa Rosalía y Unidad Agrícola de Turen Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turen estado Portuguesa, con una extensión de Una Hectárea con Mil Trescientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (1 Has con 1.356 M2), dentro de los siguienteslindero; Norte: Calle 10; Sur: Carretera Engranzonada; Este: Carretera G y Oeste: Transversal Nº 01.
En consecuencia lasentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre del 2022 en la cual estableció lo siguiente.
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...
En este orden de ideas, no debió admitir el Tribunal ad quo el Recurso Ordinario de Apelación que ejerció el profesional del derecho abogado Luis Gerardo Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.053,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana PIA ZORCETTO DE MOGNO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-173.256;por cuanto al analizar la sentencia antes mencionada se lee de forma clara el contenido aquí reproducido en relación … al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento (subrayado por el Tribunal).
No obstante se debió desestimar la solicitud por cuanto dejo de ser una jurisdicción voluntaria que de acuerdo a la decisión dada por el procesalista Rengel Romberg es aquella expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, en tal sentido al extinguirse esa jurisdicción voluntaria y ser contenciosa debió ser resulta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan VicenteCampo Elías del Estado Trujillo e indicar que la vía idónea siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a las acciones ordinarias agrarias que deben ser tramitadas conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario, para la restitución o discusión de la propiedad agraria, ya que esta se consolida por vía judicial, para la resolución de controversia que susciten entre particulares. Así se decide.
Por lo cual se debió desestimar la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA ARGUELLES BARRAY (TÍTULO SUPLETORIO), presentada en fecha 04 de octubre del 2022 y a su vez inadmitir el recurso de apelación ante la solicitud antes mencionada, por lo tanto se observa que no puede sustanciarse la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto no existe una vía ordinaria donde se haya decidido la controversia. En consecuencia,como no existió controversia alguna no existe la condenatoria en costas procesales y será establecido en la dispositiva de este sentencia.Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTEel Recurso Ordinario de Apelación interpuestoen fecha 23 de Noviembre del 2022, por el profesional del derecho abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, en su condición de apoderado judicial de la ciudadanaPIA ZORCETTO DE MOGNO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº E-173.256; en su condición de apelante.
SEGUNDO: Se extingue la jurisdicción voluntaria por cuanto la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión.
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Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, al Primer día del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés(01-02-2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska Torres.
La Secretaria
Abg. Yolibeth Del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.
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