REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2023-00400.
DEMANDANTE APELANTE:
RENATO DELL ÒNTO RENATO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº 5.365.202, cuyo apoderados judiciales son los abogados Aura Mercedes Pieruzzini Rivero y Henrry Mosquera Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros23.278 y 23.704,en su orden.
DEMANDADA: Empresa Mercantil ALIMENTOS GEMA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Miranda en fecha 16 de Marzo del 2010, bajo el número 17, Tomo 18-A, representada por los ciudadanos Generoso Giovanni Mazzoca Medina y Orlando Eduardo Cárdenas Bocardo y a Título Personal Generoso Giovanni Mazzoca Medina, ambos venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-7.831.212 y V-6.467.612, respectivamente.
MOTIVO: ACTA DE INHIBICIÓN (ARTÍCULO 82 ORDINAL 15º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
TRIBUNAL: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Quien, suscribe, Abogada Katiuska del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-14.700.012, en mi carácter de Jueza Suplente Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estadoPortuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, expone:
El día 13 de Febrero del año 2023, suben las presentes actuaciones judiciales a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.278 y 23.704, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.761.090,contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (25) de Marzo del 2022, cursante a los folios (118 al 122 vto), correspondiente a la Causa: NULIDAD ABSOLUTA, seguidamente en esta misma fecha se le dio entrada el presente expediente y se le otorgó un lapso de ocho (08) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en Segunda Instancia, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante Acta de Inhibición asignado con la nomenclatura de este Tribunal Superior INH-2019-00268, en el cual el juez saliente abogado Rafael del Carmen Ramírez Medinadecreto con lugar la inhibición referente al abogado en ejercicio Henry Mosquera Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° V-5.947.816, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 23.704 en fecha 30-10-2019, cuyo objeto versaba sobre Una Nulidad De Venta,y es quien es la Jueza Suplente de este Despacho, es quien aquí suscribe Abogada Katiuska del Carmen Torres, anteriormente identificada.
La Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional, dispone que las partes procesales tienen el derecho de ser juzgados por un juez natural, imparcial y predeterminado por la Ley, es decir, que sea designado o nombrado por un órgano o Poder Público competente, en este caso el Poder Judicial, pues se ha creado la jurisdicción con la finalidad de resolver las controversias o los conflictos intersubjetivos que surgen entre las personas o partes, es por estos motivos que el Estado por intermedio del Poder Judicial nombra una persona física para que lo represente y resuelva conforme a derecho esos conflictos, pero para resolverlos, debe cumplir con varias garantías constitucionales como lo es el juez natural, que es aquél que ha sido creado por Ley y que se encuentra investido de jurisdicción y competencia objetiva y subjetiva, y es el que tiene jurisdicción para resolver el caso concreto que se presente, porque el ejercicio de la función pública exige la neutralidad e independencia y la noción de justicia se consagra con la imparcialidad del órgano que representa al Poder Judicial, porque el juez natural es el juez de la Constitución, que según la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-03-2000, con ponencia del distinguido Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, definió que debe entenderse por juez natural, al expresar:
…Omissis…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.
Del contenido de este fallo dictado por nuestra máxima Sala Constitucional, es importante destacar el requisito referido a la imparcialidad del juez que está conociendo la causa, que debe estar separado y ajeno a influencias psicológicas y sociales, que vayan a empañar las transparencias en la Administración de la Justicia, pues este es un valor superior en nuestro ordenamiento jurídico y no debe ser sacrificada por motivos objetivos y subjetivos, porque se busca proteger la efectividad del derecho a un proceso con todas las Garantías Procesales y Constitucionales, ya que la Constitucionalización de las Garantías Procesales, lo que pretende es que el Proceso se convierta en un medio para la realización de la Justicia y para alcanzar esta es un requisito sine qua non el derecho a la imparcialidad judicial, que puede ser vista desde dos vertientes, una subjetiva que se refiere a la convicción personal del juez en un caso concreto respecto a las partes y la otra objetiva que según el catedrático español Joan Picó I Junoy, incide sobre las garantías suficientes que debe reunir el juzgador en su actuación respecto al objeto mismo del proceso.
En este orden de ideas, existen mecanismos mediante los cuales la Ley asegura la imparcialidad judicial, uno mediante el mecanismo de la inhibición que es aquella manifestación unilateral y espontánea efectuada por el juez, mediante la cual deja de conocer la causa por tener razones que le restan imparcialidad y objetividad para desempeñar y dictar el fallo con idoneidad, es una garantía jurisdiccional, que se encuentra dentro del juez natural y el otro mecanismo es la recusación, que es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, donde la Ley Adjetiva establece causales taxativas, pero que mediante la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha venido desarrollando que pueden existir otras causales, que no están establecidas en la Ley, y que pueden ser invocadas por las partes.
En este orden de ideas, en la presente causa se encuentra como apoderado judicial de la parte demandante apelante, el profesional del derecho HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.704, donde ha venido ejerciendo el derecho de representación de la misma, es decir, ejerciendo el derecho a la defensa, y en esta misma causa en fecha 30/10/2019 fue declara con lugar la inhibición la cual consta en el referido expediente y en virtud de la misma me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada bajo el Nº RA-2023-00400(nomenclatura de este Tribunal), por estar incurso en una de las causales de inhibición, establecida en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en cuanto a la imparcialidad que debe tener el juez para la realización de la Justicia, todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual obra contra el profesional del derechoHenry Mosquera Hidalgo,en su condición de apoderado judicial de la parte demandante apelante, así como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos precedentemente expuestos, quien suscribeAbg. MSc. katiuska del Carmen torres, en mi condición de Jueza Suplente en este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaro: me INHIBO de seguir conociendo la presente causa N° RA-2023-00400 (Nomenclatura de este Tribunal), contentiva de la Pretensión Nulidad Absoluta interpuesto por los profesionales del derecho abogados AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO y HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.278 y 23.704, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RENATO IMPERO DELL`ONTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-25.761.090, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (25) de Marzo del 2022, cursante a los folios (118 al 122 vto); por estar incursa en una de las causales de inhibición, establecida en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y en aras de la objetiva, transparencia e imparcialidad de la Administración de Justicia, en los términos de nuestra vigente Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 257.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 93 eiusdem. En consecuencia, particípese mediante oficio de esta decisión a la ciudadana Jueza Rectora del Estado Portuguesa, a los fines que sea convocado el respectivo Suplente Especial que habrá de conocer y decidir la presente causa. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.En Guanare, a los trece días del mes de Febrerodel año Dos Mil Veintitrés(13-02-2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MSc. Katiuska del Carmen Torres.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
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