REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RA-2022-00391.
DEMANDANTE :





DEMANDADO:





TERCERA
APELANTE:
LUIS ANTONIO GARCÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.789, Asistido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del Estado Portuguesa, abogado AndrésRodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 251.276.
ÁNGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.768.809 su apoderado judicial abogadoHumberto Lares Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo elNº 34.419.
ROSALBA GONZÁLEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, su apoderado Judicial abogado Julio Manuel Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.512.
CONTRA: La Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (18) de Noviembre del 2022, inserta a los folios (253) al (273).
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
CAUSA:

CONOCIENDO EN ALZADA:



SENTENCIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.


INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).


Suben las presentes actuaciones a esta Alzada mediante oficio Nº 460-22 en fecha 20 de Diciembre del2022, en virtud delRecurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, en su condición de tercera-apelante, representada judicialmente por el abogado JULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, contra Decisión Repositoria, dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2022, cursante a los folios (253 al 273), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; con motivodeCUMPLIMIENTO DE CONTRACTO;tal como cursa en los folios 285 al 286.
Seguidamenteen fecha 21 de Diciembre del 2022 cursante al folio 287 este Tribunal actuando en Alzada dictó auto de sustanciación dándole entrada a la presente causa CUMPLIMIENTO DE CONTRACTO contra la sentencia dictada por el Tribunal Ad Quo en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2022, inserta en los folios (253 al 273), en consecuencia se anotó en el libro decausa bajo el númeroRA-2022-00391y a su vez se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del díasiguiente a la fecha para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia todo deconformidad con el artículo 229Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Aunado a ello el díaDieciocho (18) de Enero de 2023, inserto en el folio 288 el Defensor Público abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdono, inscrito en el impreabogado bajo el número 193.463, estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad al artículo 229 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrarioratifico en todas y cada una de las pruebas que fueron consignadas en el escrito libelar el 18-01-2023.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2023, inserta en el folio 289, este Tribunaladmitió a sustanciación el escrito interpuesto por el Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesaabogado Juvencio Bautista Cabeza Perdono, inscrito en el Impreabogado bajo el número N° 193.463, en representación del ciudadano Luís Antonio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.789, parte demandante; en el cual se admitieron las documentales de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19-01-2023 este Tribunal dictó auto de sustanciación, advirtiendo a las partes que la Audiencia de Pruebas Oral e Informes se verificaría el tercer (3er) día de despacho a las 02:00 p.m de conformidad con el artículo 229 de la mencionadaLey de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración del acta de audiencia de fecha 25-01-2023 en la causa CUMPLIMIENTO DE CONTRACTOcon motivo del Recurso de Apelación contra Decisión Repositoria, dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2022, cursante a los folios (253 al 273), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo; interpuesto por la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, en su condición de tercera-apelante, representada judicialmente por el abogado JULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, siendo la parte demandante el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.789; asistido por el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, siendo la parte demandada el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.809; siendo su apoderado judicial el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419, que recae sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de dos hectáreas (02 has), alinderado de la siguiente manera NORTE: calle principal; SUR: Parcela Coromoto Rodríguez; ESTE: quesera Don José Vargas y OESTE: parcela Samuel Alvarado, las partes ejercieron su derecho a la defensa asimismo se fijó para el tercer (3 er) día de despacho siguiente a la misma una audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo a las 02:00 p.m cuyo extensivo seria publicado dentro de los 10 días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia inserta a los folios (291 al 293).
En este orden de ideas el 30-01-2023 se llevó a cabo la audiencia oral del fallo mediante el cual se declaró: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14-12-2022 por el profesional del derecho abogado JULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, en representación de la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, por cuanto no hubo fundamentación de la apelación.SEGUNDO: No haycondenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión. De igual forma se libró oficio número 12-23 notificando la presente decisión al Tribunal de origen folios (294 al 296).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II delTítulo V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de unCumplimiento de Contrato que recae sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de dos hectáreas (02 has), alinderado de la siguiente manera NORTE: calle principal; SUR: Parcela Coromoto Rodríguez; ESTE: quesera Don José Vargas y OESTE: parcela Samuel Alvarado. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el tercero apelante ejerce el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, representada judicialmente por el abogado JULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, contra Decisión Repositoria, dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2022, cursante a los folios (253 al 273), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; siendo la parte demandante el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÍA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.401.789; asistido por el Defensor Público Agrario Auxiliar Segundo, abogado Andrés Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.276, siendo la parte demandada el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.768.809; siendo su apoderado judicial el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.419, que recae sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio El Placer, municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de dos hectáreas (02 has), alinderado de la siguiente manera NORTE: calle principal; SUR: Parcela Coromoto Rodríguez; ESTE: quesera Don José Vargas y OESTE: parcela Samuel Alvarado.
El Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en fecha 18-11-2022, librándose las boletas de notificación a las partes de la decisión proferida, por lo cual en fecha 14-12-2022 el profesional del derecho JULIO MANUEL PEREZ antes identificado apela de la presente decisión, en términos genéricos tal como se observa en diligencia inserta en el folio 284, lo cual fue admitida la apelación en ambos efectos.
Es menester señalar que toda apelación debe contener los motivos de hecho y derecho que se fundan, para ser examinados al momento de sentenciar y que estos deben hacerse en el escrito de apelación de una decisión, para que sean estudiados y examinados por el juez o jueza conocedor de la causa o al subir en Alzada mediante el Recurso Ordinario de Apelación, por lo cual es interesante traer a colación la sentencia dictada porla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(Lo subrayado por el Tribunal).
Observa esta juzgadora de la sentencia antes descrita que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, al ejercer el Recurso de Apelación el tercero apelante abogado JULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, en representación de la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070,lo realizó de manera genérica, o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último en la diligencia de apelación en la parte in fine, establece:
… “Apelo por ante el tribunal superior competente en el cual presentarte los fundamentos que originan esta apelación”…
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un Tribunal de Alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. Sin embargo, es necesario la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión y que la sentencia antes descrita lo señala y que se debe cumplir a cabalidad, en el cual los jueces debemos acogernos a la menciona sentencia y evitar de admitir apelaciones infundadas, por cuanto ya existen esta sentencia que es vinculante y aplicable en derecho.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo en la precitada sentencia si fue establecido y vinculante de acatamiento judicial por lo que quien ejerce un Recurso de Apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, como ocurrió en el caso de marras donde la parte fundamenta su apelación en la audiencia causando un desequilibrio procesal por cuanto el momento de realizarlo es en la apelación permitiendo que la otra parte haga uso de sus derechos y el juez pueda conocer las razones de hecho que originaron esa apelación permitiéndole conocer el fondo del asunto sometido en consideración, porque si la parte, no fundamenta sus razones estaría vulnerando los principios consagrados e los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, que tiene la otra parte para ejercer su defensa en tiempo oportuno.
Ahora bien, es necesario establecer en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, que en el presente caso no ocurrió porque fue admitida, siendo esta formulada de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estan basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que:
“Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral, por lo cual se hace inoficioso conocer el fondo del asunto por cuanto no se cumplió con este requisito fundamental que es necesario para conocer esta superioridad de la apelación.
En consecuencia, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando que de acuerdo al contenido de la sentencia antes señalada, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el Tercero–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes, lo cual en el presente caso no ocurrió el primero de los elementos facticos como es la fundamentación de la apelación que es lo que permite a esta juzgadora conocer de la causa y es el elementos que será examinado.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal, que en cuanto a este requisito no será revisado en virtud que la parte si compareció a la audiencia.
Continuando este orden de ideas, en acatamiento a la sentencia, quien aquí decide, observa que dentro de los primeros requisitos de la fundamentación de la apelación ocurrió lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 14-12-2022 el profesional del derechoJULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, en su condición de apoderado judicialde la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 18-11-2022, inserta en el folios 253 al 273 en el cual expone textualmente:
…. Por cuanto considero que dicha sentencia no cumple con los requisitos que debe tener toda sentencia, al punto de que se hacen consideraciones que no fueron discutidas por las partes como es el caso de que se analizan una relación concubinaria que nadie discutió su existencia o defectos y mal puede el juez hacer análisis de probanzas que no estuvo en el contradictorio del juicio porque se corre el riesgo de caer en Ultra Petitas. En este sentido apelo por ante el tribunal superior competente en el cual presentare los fundamentos que originan esta apelación….omisis.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el tercero/apelante no fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso,sin indicar elbasamentoo la normativa legal que le permite apelar haciéndolo este de forma genérica.
Siendo así las cosas, por cuanto el tercero/apelante ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.070, representada legalmente por el abogado JULIO MANUEL PÉREZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-11.398.988,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia,es decir, no fundamentó la apelación y, una vez efectuado previamente el análisis se determinó la falta de cumplimiento de este requisito por lo cual se declaraINADMISIBLEel recurso de apelación ejercido por la parte tercera/apelante identificado en autos y así será explanados en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.

Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14/12/2022 por el profesional del derecho abogado JULIO MANUEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.512, en representación de la ciudadana ROSALBA GONZALEZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNº V-13.335.070, por cuanto no hubo fundamentación de la apelación.
SEGUNDO: No haycondenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Siete días del mes de Febrero del añodos mil veintitrés (07-02-2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. MSc. Katiuska Torres.

La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m. Conste.-