REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2023-000264
DEMANDANTE: ANALA CAROLINA VÁSQUEZ AFFIGNE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.991.723, quien actúa en nombre propio y en el de sus hermanas: BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA Y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.387.215, 4.387.247 y 4.387.216, respectivamente, representación que se evidencia en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 55, Tomo 39, de Septiembre 2009.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 242.957.
DEMANDADO: ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.542.609.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, (DECLINATORIA POR CUANTÍA).
-I-
DE SU INICIO:
Por distribución de fecha: 06/02/2023, que realizo la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, este Tribunal recibió el día: 07/02/2023, escrito libelar presentado por la ciudadana: ANALA CAROLINA VÁSQUEZ AFFIGNE, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.991.723, quien actúa en nombre propio y en el de sus hermanas: BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA Y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.387.215, 4.387.247 y 4.387.216, respectivamente, representación que se evidencia en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 55, Tomo 39, de Septiembre 2009, asistida por la Abogada en Ejercicio: CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ, quien se encuentra inscrita por ante el (INPREABOGADO), bajo el N° 242.957, referente a una demanda por motivo de: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, contra el ciudadano: ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.542.609.
-II-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y en especial al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, constato este Tribunal que la parte demandante, estimó la demanda en la cantidad de: DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (18.144,00 BS), lo que equivale a: CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (45.360 U.T.), el cual resulta imperioso traer a estrados lo establecido en la Resolución N° 2018-0013, de fecha: (24) de octubre del año (2018), publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha: (25) de abril del año (2019), y que el Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) en Sala Plena modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo. En ese sentido, se modificaron las competencias por cuantía en los procedimientos ordinarios y breves de la siguiente forma:
 PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
Según el Artículo 1 de la Resolución, la competencia por la cuantía en el procedimiento ordinario quedo fijada de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
 PROCEDIMIENTO BREVE:
Conforme al Artículo 2 de la Resolución, las causas a las que se refiere el artículo del Código de Procedimiento Civil y aquellos otros asuntos cuya cuantía no exceda las Siete Mil Quinientas (7.500 U.T.), serán conocidas mediante el procedimiento breve.
 REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y leyes que regulan la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”
En el caso de autos, la parte actora estimo la acción en la cantidad de: DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (18.144,00 BS), lo que equivale a: CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (45.360 U.T.), suma esta que excede de: QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.).
Del contenido de la Resolución antes citada, relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se evidencia que la cuantía del presente juicio excede de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), por lo que dicha demanda encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en su Artículo 1, Literal b), razón por la cual este sentenciador ha de concluir que su conocimiento le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DE LA DECISIÓN:
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente: …”La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier comento del juicio en primera instancia…”
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.