REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 03 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: GUIDO RAFAEL DUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.464.445 de este domicilio.

JACINTO MENDOZA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.945, de este domicilio.

DEMANDADO: MARIA ETELVINA DUIN y SAIDA MORAIMA DUIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-3.876.975 y V-7.983.868 respectivamente, ambas de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 382-2023

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Guido Rafael Duin, asistido por el abogado Jacinto Mendoza, contra la ciudadana María Etelvina Duin, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil e igualmente en lo dispuesto en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexo a los folios 03 al 04), mediante la cual alegó que:

“Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2018, mediante documento privado que anexo, celebre una Compra Venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, con la ciudadana MARIA ETELVINA DUIN, haciendo entrega a la referida ciudadana la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.100,00), los cuales fueron pagados en dinero en efectivo por concepto de la venta que se me realizó de un inmueble de su exclusiva propiedad, que se encuentra ubicado en la Avenida 17 entre calle 11 y 12 en la ciudad de Quibor municipio Jiménez del Estado Lara, consistentes en una casa de construcción de bloques, techo de platabanda, piso de granito, tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño, sala de estar, cercada con bloques y rejas en la parte delantera y está edificadas sobre un lote de terreno Posesión de la Virgen Nuestra Señora de Altagracia, dichas bienhechurías le pertenecen, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, de fecha 15 de diciembre del 2009 bajo el número 48, tomo 68 de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria; y esta alinderado particularmente así: Norte: En línea de veinte metros con sesenta y tres centímetros (20,63) con bienhechurías de Dámaso Rodríguez, Sur: Que es su frente, en línea de nueve metros con veintitrés centímetros (9,29 Mts) con bienhechurías de Valentina Peña, Avenida 17 de por medio. Este: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20Mts) con bienhechurías de Enma Peralta y Oeste: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20Mts) y ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) con bienhechurías de Belén Duin. Con dicho documento Ciudadana Jueza, por ser un documento privado no he podido protocolizar la respectiva propiedad del inmueble anteriormente descrito, por tal motivo Ciudadana Jueza es que acudo a usted a los fines de que este Tribunal declare CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO y así pido sea decidido, a los fines de perfeccionar la protocolización de dicha venta”.

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, se le dio entrada a la presente demanda y se anotó en el libro respectivo, bajo el número 382-2023 (f. 05).

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023 (fs. 06 y 07), el ciudadano Guido Rafael Duin, plenamente identificado, asistido por el abogado Jacinto Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.905, procedió a Reformar la presente demanda.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (f. 08).


Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2023 (f. 9), las ciudadanas María Etelvina Duin y Saida Moraima Duin, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.876.712 y V-7.983.868, asistidas por la abogada Ana Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 199.667, se dieron por citadas en la presente causa y convinieron en cada una de las partes de la misma.



El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha de 2018, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 31 de enero de 2023, por los ciudadanos María Etelvina Duin y Saida Moraima Duin, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 31 de enero de 2023, por los ciudadanos María Etelvina Duin y Saida Moraima Duin, plenamente identificados, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Guido Rafael Duin, asistido por el abogado Jacinto Mendoza, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha de de 2018, entre los ciudadanos Guido Rafael Duin, María Etelvina Duin y Saida Moraima Duin, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta de un inmueble de su exclusiva propiedad, que se encuentra ubicado en la Avenida 17 entre calle 11 y 12 en la ciudad de Quibor municipio Jiménez del Estado Lara, consistentes en una casa de construcción de bloques, techo de platabanda, piso de granito, tres (3) habitaciones, recibo, comedor, cocina, un baño, sala de estar, cercada con bloques y rejas en la parte delantera y está edificadas sobre un lote de terreno Posesión de la Virgen Nuestra Señora de Altagracia, dichas bienhechurías le pertenecen, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, de fecha 15 de diciembre del 2009 bajo el número 48, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; y esta alinderado particularmente así: Norte: En línea de veinte metros con sesenta y tres centímetros (20,63) con bienhechurías de Dámaso Rodríguez, Sur: Que es su frente, en línea de nueve metros con veintitrés centímetros (9,29 Mts) con bienhechurías de Valentina Peña, Avenida 17 de por medio. Este: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20Mts) con bienhechurías de Enma Peralta y Oeste: En línea de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20Mts) y ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) con bienhechurías de Belén Duin. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (03/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.