LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 10.934-23

SOLICITANTES: NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE y ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.894.366 y 12.239.188, respectivamente, ambos de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MIGUEL ALDANA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.784, de éste domicilio.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 30/01/2023, se recibió distribución la presente solicitud de Homologación de Partición Amistosa de Bienes Gananciales de la Comunidad Conyugal, suscrito por los ciudadanos Neria del Carmen Aponte Aponte y Eliseo Antonio Luquez Ruiz, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Miguel Aldana Rojas.
En su escrito los solicitantes manifiestan a este Tribunal que su vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha16/01/2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en el expediente signado con el N° 4.960-22, la cual acompaña a su escrito en copia fotostática certificada.
Asimismo manifiestan que de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 y siguientes del Código Civil, han decidido de mutuo consentimiento proceder a efectuar la liquidación y adjudicación de los bienes producto de los gananciales de la comunidad conyugal, la cual realizan en los siguientes términos y condiciones:
“…BIENES COMUNES

1.-Una (1) vivienda de habitación familiar con las siguientes características: Dos (2) salas dormitorios, una (1) sala baño con todos sus accesorios, una (1) sala de estar, una (1) sala cocina – comedor, un (1) porche, una (1) sala de servicio, paredes de bloques frisadas por ambos lados, piso de cemento revestido de cerámica, techada totalmente en platabanda de cemento, acerolit y tubo de hierro, ocho (8) ventanas de hierro tipo panorámicas con sus respectivos vidrios y protectores de hierro forjado, seis (6) puertas de hierro entamboradas, una (1) reja de hierro, cercada por los laterales y la parte trasera en bloques y por la parte delantera en bloques y enrejado de hierro, con todos los servicios básicos, la cual logramos construir con nuestro propio peculio y esfuerzo personal sobre un lote de terreno municipal que cubre una área total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (233,04 MTS2), con Registro Catastral N° 14-01917, de fecha 17 del mes de diciembre del año 2014, Número Catastral 18.04.01.021.0007.0048.0000.0000.000, enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa ocupada por Ramona Luque, con 16.80+4.80 ml; SUR: Solar y casa de familia Ocanto, con 1.50 ml; ESTE: Calle Pinto Salina, con 20.50 ml y OESTE: Solar y casa ocupada por la familia Ocanto, con 21.30 ml. Ubicada en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en Titulo Supletorio, signado con el N° S-0307–15, de fecha 12 del mes de febrero del año 2015, el cual fuere oportunamente tramitado y otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se anexa a la presente solicitud en copia debidamente certificada marcada con la LETRA “B”.

2.-El cincuenta por ciento (50%), de una (1) vivienda de habitación familiar que le pertenece a la ciudadana NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE, ut supra identificada, que presenta las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, vigas de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro tipo macuto, tres (3) puertas de hierro, una (1) sala de baño, tres (3) salas dormitorios, una (1) sala recibo, una (1) sala comedor–cocina, cercada por la parte lateral y trasera con alambres de púas y estantillos de madera, con todos los servicios básicos inclusive, pintada en su totalidad, totalmente construida sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente OCHO (8) METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO (25) METROS DE FONDO, para un total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Blas Gudiño; SUR: Calle principal Pinto Salinas del Barrio Guaicaipuro; ESTE: Solar y casa de SANTOS Luque Ruiz y OESTE: Solar y casa de María Luque. Ubicada en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en documento a título privado, el cual se anexa a la presente solicitud en original marcado con la LETRA “C”.

ADJUDICACIÓN DE BIENES A LA CIUDADANA NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE.

El ciudadano ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-12.239.188, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del presente instrumento, DECLARA en este acto, que en pleno uso de sus facultades mentales y sin coerción alguna adjudica a la ciudadana NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE, suficientemente identificada, en plena propiedad la totalidad de los derechos que posee sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) vivienda de habitación familiar con las siguientes características: Dos (2) salas dormitorios, una (1) sala baño con todos sus accesorios, una (1) sala de estar, una (1) sala cocina–comedor, un (1) porche, una (1) sala de servicio, paredes de bloques frisadas por ambos lados, piso de cemento revestido de cerámica, techada totalmente en platabanda de cemento, acerolit y tubo de hierro, ocho (8) ventanas de hierro tipo panorámicas con sus respectivos vidrios y protectores de hierro forjado, seis (6) puertas de hierro entamboradas, una (1) reja de hierro, cercada por los laterales y la parte trasera en bloques y por la parte delantera en bloques y enrejado de hierro, con todos los servicios básicos, la cual logramos construir con nuestro propio peculio y esfuerzo personal sobre un lote de terreno municipal que cubre una área total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTIMETROS (233,04 MTS2), con Registro Catastral N° 14-01917, de fecha 17 del mes de diciembre del año 2014, Número Catastral 18.04.01.021.0007.0048.0000.0000.000, enclavado dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa ocupada por Ramona Luque, con 16.80 + 4.80 ml; SUR: Solar y casa de familia Ocanto, con 1.50 ml; ESTE: Calle Pinto Salina, con 20.50 ml y OESTE: Solar y casa ocupada por la familia Ocanto, con 21.30 ml. Ubicada en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en Titulo Supletorio, signado con el N° S-0307 – 15, de fecha 12 del mes de febrero del año 2015, el cual fuere oportunamente tramitado y otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se anexa a la presente solicitud en copia debidamente certificada marcada con la LETRA “B”. La ciudadana NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE, antes identificada, DECLARA en este acto que acepta de forma conforme el otorgamiento la propiedad plena del inmueble en referencia que se le realiza.

ADJUDICACIÓN DE BIENES AL CIUDADANO ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ

La ciudadana NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-12.894.366, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del presente instrumento, DECLARA en este acto, que en pleno uso de sus facultades mentales y sin coerción alguna adjudica al ciudadano ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, ya identificado, en plena propiedad la totalidad de los derechos que posee sobre el siguiente bien inmueble: El cincuenta por ciento (50%), de una (1) vivienda de habitación familiar que le pertenece a la ciudadana NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE, ut supra identificada, que presenta las siguientes características: Paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, vigas de hierro, cuatro (4) ventanas de hierro tipo macuto, tres (3) puertas de hierro, una (1) sala de baño, tres (3) salas dormitorios, una (1) sala recibo, una (1) sala comedor–cocina, cercada por la parte lateral y trasera con alambres de púas y estantillos de madera, con todos los servicios básicos inclusive, pintada en su totalidad, totalmente construida sobre un lote de terreno municipal que mide aproximadamente OCHO (8) METROS DE FRENTE POR VEINTICINCO (25) METROS DE FONDO, para un total de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS2), enclavada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Solar y casa de Blas Gudiño; SUR: Calle principal Pinto Salinas del Barrio Guaicaipuro; ESTE: Solar y casa de SANTOS Luque Ruiz y OESTE: Solar y casa de María Luque. Ubicada en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, según se evidencia en documento a título privado, el cual se anexa a la presente solicitud en original marcado con la LETRA “C”. El ciudadano ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, debidamente identificado, DECLARA en este acto que acepta de forma conforme el otorgamiento la propiedad plena del cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes referido, que se le realiza.

La ciudadana NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-12.894.366, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del presente instrumento, DECLARA en este acto, que en pleno uso de sus facultades mentales y sin coerción alguna hace entrega al ciudadano ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, formalmente identificado, la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS en físico y en billetes con denominación de CIEN DOLARES, identificados los siguientes seriales: HH 10915210 B (H8) y MB 33135982 S (B2), de los cuales se anexa a la presente solicitud copia fotostática marcada con la LETRA “D”, dinero este que se entrega como pago de los derechos que posee en el ciudadano ut supra mencionado sobre los enseres que adquirieron durante el tiempo que permanecieron unidos en matrimonio. El ciudadano ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V.-12.239.188, domiciliado y residenciado en la siguiente dirección: SECTOR 3, CALLE PINTO SALINAS, DEL BARRIO GUAICAIPURO, DE ESTA CIUDAD DE GUANARE, CAPITAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del presente instrumento, DECLARA en este acto, que en pleno uso de sus facultades mentales y sin coerción alguna que recibe a su cabal satisfacción la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS en físico y en billetes con denominación de CIEN DOLARES.

Ciudadano(a) Juez, en virtud de que no existen otros bienes materiales apreciables en dinero, que pudieren ser objeto de esta partición que de mutuo consentimiento realizamos en este acto, HACEMOS de su conocimiento a través de la presente solicitud que la comunidad conyugal que mantuvimos hasta el día el día 16 del mes de enero del año 2023, fecha en la cual quedare definitivamente la sentencia que diere por terminado nuestro matrimonio, queda formalmente resuelta liquidación de los bienes conyugales, en tal sentido DECLARAMOS que nada tenemos que reclamarnos por ningún concepto derivado de la unión conyugal.
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadano(a) Juez por todo lo antes expuesto, solicitamos que la presente solicitud sea formalmente admitida, sustanciada conforme a derecho, DECLARADA CON LUGAR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, de igual manera solicitamos que, toda vez emitida la sentencia sea formalmente HOMOLOGADA la liquidación de los gananciales de la comunidad conyugal expresados en la presente solicitud, con los pronunciamientos de Ley…”

DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Elyda Gil de López y A.L.A. ha expresado:
“(…) Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual…”

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
En el caso bajo análisis, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido del artículo 173 del Código Civil, el cual establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”

Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.
La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad conyugal existente, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y adjudican la misma, dejando de este modo liquidada y extinguida la comunidad ordinaria de bienes gananciales.
Corolario de lo anterior, por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos NERIA DEL CARMEN APONTE APONTE y ELISEO ANTONIO LUQUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.894.366 y 12.239.188, respectivamente, ambos de éste domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 30/01/2023.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare a los diez días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
Srio. Temporal

Solicitud N° 10.934-23