LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 22 de Febrero de 2023
Años, 212° y 164°

Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana: GIMAR SINAI PACHECO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.084, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en el ejercicio TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.011.807 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.742, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae. Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por las ciudadanas: YANINA DEL CARMEN SILVA ALVAREZ y MARIA LUISA NOVOA CRESPO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.520 y 12.896.549, respectivamente, ambas de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de terreno Municipal ubicado en El Barrio Sucre, Calle 01, Local Comercial, S/N de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, Como consta en Constancia de Mensura de la Oficina de Catastro, en fecha 01/02/2023 inscrito bajo el Nº de expediente 562-22, matriculado con el número catastral 18.04.01.U01.19.18.18.000.000.000 Emitida por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con una área de terreno veintiséis con treinta y nueve metros cuadrados (26,39m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: solar y casa de Flor Ramos con 6,10ml; Sur: Aceracon 0,85ml; Este: Calle Nº 01 con 9,00ml; Oeste: Solar y casa de Ernesto Pacheco 7,40ml; con un area de construcción veintiséis con treinta y nueve metros cuadrados (26,39m2), La referida bienhechuría, está constituida por un local con todos los servicios a sus propias expensas con dinero proveniente de su trabajo y propio peculio con las siguientes características: paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, un baño con lavamanos y poceta, con una ventana y puerta de hierro, una Santamaría negra, cercado con paredes de bloque sobre fundaciones de concreto, con luz, aguas negras y aguas servidas. El valor de esta bienhechuría la he estimado por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.15.000,00).

Por cuanto no ha habido oposición, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: GIMAR SINAI PACHECO LUCENA, plenamente identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre la bienhechuría determinada, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que el solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre la bienhechuría edificada dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.