LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 10.944-23

PARTE SOLICITANTE: EDICTA ANDREINA PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.260.935.

ABOGADO ASISTENTE: ANA YELITZA SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica de Guanare Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-236.

PARTE OPOSITORA: ELOY ANTONIO OSPINA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.691, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: RAIZA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.007, de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (SOBRESEIMIENTO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

El día 14/02/2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa recibió por medio de redistribución de esa misma fecha, solicitud presentada por la ciudadana Edicta Andreina Pargas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.260.935, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Guanare Estado Portuguesa, según designación N° DDPG-2022-236.
En fecha 17/02/2023, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa admitió la solicitud y acordó la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte para el Cuarto (4to) día de despacho, sin necesidad de citación.
En fecha 22/02/2023, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Eloy Antonio Ospina Espinoza, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.757.691, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Raiza Camacaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.007 y procede alegando el carácter de propietario y ex concubino de la solicitante, a consignar formal escrito de oposición, constante de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Alega la parte opositora en su escrito que:

“…En fecha 11 de julio de 2017, adquirí un inmueble tipo vivienda, ubicada en la Urbanización Villa Carabobo, Casa No 361, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa; por medio de documento privado de Compra-Venta, entre el ciudadano Jesús Daniel Marín Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19757605, de este domicilio y Yo. Anexo marcado “A” dicho inmueble le pertenecía según Titulo Supletorio No 1074 expedido en el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual me hizo entrega en ese mismo acto. Es el caso Ciudadana Jueza, que mantuve por varios meses una relación amorosa con la ciudadana Edicta Andreína Pargas, venezolana, de 42 años de edad, Lic. en Enfermería y civilmente hábil, domiciliada para ese momento en la Urbanización Santa Cecilia, Calle 7. Yo laboraba en la Ciudad de Caracas, viajaba a Guanare cada 2 o 3 semanas. Así pasaron varios meses, yo en mi casa y ella en la de ella (alquilada por cierto) hasta que un día me dijo que tenía siete (7) meses de embarazo. Yo, así lo acepté. Nació una niña. Pasados los seis (6) meses de edad de mi hija, me informa la ciudadana Edicta Andreina Pargas, antes identificada, que el dueño de la vivienda donde residía le pidió que debía desocupar y es cuando le digo que se venga a mi casa. Así dimos inicio a la relación concubinaria, pero al cabo de tres (3) años aproximadamente, la relación se tornó insoportable e imposible continuar la vida en común, al punto de denunciarme por acoso. Por toda esa situación tan difícil, mi jefe me aconseja que deje mi casa, porque podía tener serios problemas. Entonces es cuando hablo con la ciudadana Edicta Andreína Pargas, antes identificada, para llegar a un acuerdo sobre la casa. Le propuse que me diera Dos mil quinientos dólares (2500$) y se quedara con ella, a sabiendas que la misma supera los Ocho mil dólares (8000$). Ella accedió y estuvo de acuerdo. Así fue, yo cumplí mi parte del trato, desocupé la casa. Pero a pesar de ello, los problemas continuaron. Ella me volvió a denunciar, tan sólo porque quería ver la niña y tener el pretexto para no pagarme lo acordado. Entonces es cuando mi jefe me recomienda ir donde la Defensora Pública Ana Salas para que mediara en el conflicto. Así fue, busqué ayuda con la Defensora Pública Ana Salas y en fecha 21 de julio de 2022 firmamos un acuerdo para la cancelación del dinero por la parte que ya habíamos acordado. En ese acuerdo se estableció que la ciudadana Edicta Andreína Pargas, antes identificada, tenía tres meses (3) a partir de esa fecha, para cancelarme el dinero, anexo marcado “B”. Tristemente eso no se cumplió tampoco, siempre tenía una excusa para justificar su retraso en lo acordado. Yo, una vez más, esperé y esperé, por empatía por los problemas de familia que había tenido la ciudadana Edicta Andreína Pargas. Es por ello, que en el mes de diciembre me dirijo nuevamente a la oficina de la Defensora Pública Ana Salas, y es cuando me informa que ese documento que firmamos y que ella misma levantó, ya no tenía validez. Ciudadana Jueza, usted se preguntará, por qué todo este relato. Todo este relato se debe a que la ciudadana Edicta Andreina Pargas antes identificada, miente al decir que CONSTRUYÓ ESTA VIVIENDA CON SUS AHORROS PERSONALES DE SU PROPIO PECULIO y además SOLICITAR un Titulo Supletorio sobre un inmueble que ella sabe perfectamente que es de mi propiedad, que lo obtuve antes de iniciar la relación concubinaria que mantuvimos por aproximadamente por cuatro años, ya concluida, de la cual nació una hija, tal como se puede evidenciar en partida de nacimiento, anexo Marcado “C”, y que yo de buena fe llegué a un acuerdo ante la Defensora Pública Ana Salas, para que ella se quedara con “mi casa”; y a cambio me reconociera la cantidad de Dos mil quinientos dólares (2500$). En razón de lo antes dicho, considero que he sido vulnerado en mis derechos, porque fui manipulado a sus anchas, al punto de entregarle el Titulo Supletorio que yo poseía, obtenido como único titulo de propiedad de mi casa. Y esto no termina aquí, porque además con mi anuencia, ayudé a la ciudadana Edicta Andreína Pargas, antes identificada, para que el Ingeniero Ender Parada, Director de Catastro, otorgara la ficha catastral y mensuras a su nombre, en virtud de que Él tenía el conocimiento de que esa vivienda me pertenecía. Razón por la cual, la ciudadana Edicta Andreina Pargas, antes identificada, puede obtener dicho documento. Todo esto, lo hice porque ella y la Defensora Pública Ana Salas insistían que pusiera toda esa documentación en sus manos y así ella pagar mi dinero, porque no confiaba en mí. Qué ironía verdad...”

La parte opositora fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y consigna como medios probatorios que pretende hacer valer a su favor los siguientes:
 Documento privado de compra venta suscrito por los ciudadanos Jesús Daniel Marín Durán y Eloy Antonio Ospina Espinoza en fecha 11/07/2017, mediante el cual el primero de los mencionados da en venta pura, simple, perfecta, irrevocable y libre de todo gravamen al ciudadano Eloy Antonio Ospina Espinoza las bienhechurías enclavadas dentro del lote de terreno, de las cuales se pide el otorgamiento del título supletorio.
 Impresión de fotografía. Fotostato de la Partida de Nacimiento de la menor VAOP.
 facsímil de la cedula de identidad del ciudadano Eloy Antonio Ospina Espinoza.
 Promueve las testimoniales de los ciudadanos Orlando Díaz Fernández, Wilfredo Gallardo y Jesús Daniel Marín Durán, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros 9.572.891, 18.101.035 y 19.757.605 respectivamente.

Llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos la parte solicitante no presentó los mismos y el Tribunal así lo hizo constar,

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de títulos supletorios son actuaciones no contenciosas de las denominadas Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales se encuentran contenidos y regulados en el contenido del Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Capítulo II, denominado De las justificaciones para perpetua memoria, la cual tiene como finalidad la evacuación de las diligencias necesarias, dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del marco de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En estos casos, la intervención del Juez en los actos se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Ahora bien, en el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de título supletorio, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).


A pesar de la claridad de la norma antes transcrita parcialmente, hemos visto frecuentemente que por diversas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones alejadas al sentido de la misma. De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28/10/2005, Exp. Nº 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
“(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).

En este mismo contexto, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/11/2002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado:
“… (omisis) las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción…”. (Negrillas y resaltado de éste Tribunal).


Por su parte, el maestro Ricardo Henriquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo 5. Caracas 2.006 Pag 548), ha expresado que, cuando lo solicitado pueda producir efectos perjudiciales en las esfera jurídica-patrimonial o moral de otros sujetos de derecho, tal jurisdicción graciosa, pudiera causar perjuicio por lo cual, es conveniente que cada asunto deba ser dilucidado en jurisdicción contenciosa. La característica propia de la jurisdicción voluntaria radica en el eco de que el órgano jurisdiccional concede algo a alguien a costa de nadie.
Ahora bien, en aplicación de las leyes, la doctrina y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, y siendo que en la presente solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria, por cuanto consta en autos que existe la oposición del ciudadano Eloy Antonio Ospina Espinoza debidamente asistido de abogada, al no ser éste procedimiento de naturaleza contenciosa, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, no queda al Juez otra alternativa conforme a la norma citada, que terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer la causa y dar por terminado el procedimiento, tal y como se hace formalmente en este acto, haciendo saber a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se desestima la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por la ciudadana EDICTA ANDREINA PARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de Identidad Nº 17.260.935, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.888, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero en Materia Civil Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Guanare estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-236, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa, con la advertencia a las partes que la controversia debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, ello en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En la ciudad de Guanare, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés. (27/02/2023) Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales
El Secretario Temporal,

Abg. Fernando J. Rojas R.
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:00 del mediodía. Conste.

Strio. Temporal