TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 17 de febrero de 2023
211° y 163°

Recibido en fecha 14/02/2023, por redistribución efectuada por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según oficio Nº 002-2023, de fecha 13/02/2023, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha correspondiéndole a este Tribunal la presente demanda y sus anexos formulada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.237.095, Teléfono Móvil: 0426-0630157, Correo Electrónico: eliolacruz68@ gmail.com, debidamente asistido por la profesional del derecho MARISOL B. PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.228, teléfono Nº 04125248839 (WhatsApp), Correo Electrónico: mb.pm444@ gmail.com, de este domicilio, por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.237.095, teléfono Nº 0412-079.8735, de este domicilio; désele entrada y háganse las anotaciones estadísticas correspondiente, quedando registrada bajo el N° 00349-2023, y examinados los recaudos presentados anexos a ella, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

Que el demandante anexo al libelo el contrato de arrendamiento al que hace referencia, desprendiéndose del mismo que está suscrito entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO LACRUZ MARQUEZ, en su carácter de arrendador y EMISAUL JOSE ALVAREZ GIL, en su condición de arrendatario, y de la revisión exhaustiva del mismo se evidencia de la clausula SEPTIMA “… las partes contratantes de común acuerdo, eligen como domicilio especial Único y excluyente, a los efectos del presente contrato, a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse…”.

De la trascripción textual de la cláusula indicada, se desprende que las partes eligieron como domicilio especial los Tribunales de la Ciudad de Acarigua, en este aspecto es necesario indicar el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determines”

De igual forma el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su parte infini, se refiere a que

“… el contrato de arrendamiento de local comercial se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto el artículo 32 del Código Civil prevé las formalidades para la elección del domicilio cuyo tenor es el siguiente:

.” Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito…”

Y en este sentido tenemos que los efectos de la elección de domicilio en el Código de Procedimiento Civil, “en Revista de derecho Nº 9, T.S.J., Caracas Venezuela 2003, estableció:

“… es doctrina y así lo ha confirmado la Jurisprudencia de esta Sala, que la Elección del domicilio de un acato que surge de la liberta de Contratación de las partes, es una convención sometida, por tanto a las reglar ordinaria de los Contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…”Sentencia, Sala de Casación Civil, de fecha 23/04/1981, Juicio L. Cuella Vs. A. Rodríguez; …, Sgdo. Trimestre, Tomo LXXIII (73), la cual ha sido reiterada…”

Por otra parte tenemos Exp:2012-000151, Magistrado Ponente: Luis Antonio OrtizHernandez

En atención a las normas transcritas, así como la doctrina señalada ut-supra y en consideración a lo acordado por las partes en el referido contrato de arrendamiento, considera quien aquí decide que las partes de mutuo acuerdo y forma expresa establecieron un domicilio especial único y excluyente para determinar la competencia de los Tribunales para conocer y dilucidar las acciones y/o controversias que se susciten con motivo del referido contrato, lo que significa que la parte demandante puede ejercer su pretensión por ante el Juzgado en el domicilio especial que eligieron las partes en el contrato.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente, a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, tal y como se comprueba en el referido contrato en su clausula SEPTIMA, cuyo tenor es el siguiente “… las partes contratantes de común acuerdo, eligen como domicilio especial Único y excluyente, a los efectos del presente contrato, a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente declaran someterse…”. (subrayado Tribunal).

Siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesario, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”. Lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial único y excluyente, una ciudad distinta al lugar donde fue suscrito el contrato y contraídas las obligaciones, y como lo expusieron ambas partes en sus respectivas alegaciones el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; en razón de ello este Tribunal considera que es competente para conocer del referido juicio de desalojo de inmueble (Local Comercia) intentado por ante este Tribunal es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial único y excluyente, y así debe declararse.-

De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial único y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente juicio y DECLINA tal competencia, para el Juzgado DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAURE Y PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, se ordena remitir en su oportunidad legal, al Juzgado Distribuidor DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, para su distribución. Se ordena dejar transcurrir el lapso de ley, a los fines que el accionante de considerarlo procedente ejerza los recursos correspondientes.


Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Juzgado diecisiete días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 211° de la Independencia y 163 de la Federación.

La Juez,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.





Sol. N° 00349-2023
MSP/ana.