REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 22 de Febrero de 2023
212° y 164°

SOLICITUD Nº: 1422-2023

SOLICITANTES: Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.645.695, y V- 17.466.706 respectivamente, teléfonos 0426-5549159 y 0412-5048776, correos Electrónicos: carolinaf8a@gmail.com y exdp07@gmail.com

ABOGADO ASISTENTE: Henry José González Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.180 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.703.

MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia Vinculante de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Sentencia Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 01/02/2.023, por distribución realizada en esta misma fecha, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por los ciudadanos: Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.645.695, y V- 17.466.706 respectivamente, teléfonos 0426-5549159 y 0412-5048776, correos Electrónicos: carolinaf8a@gmail.com y exdp07@gmail.com respectivamente, asistidos por el abogado Henry José González Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.180 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.703, mediante escrito solicitan el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Jurisprudencia Vinculante, de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, Nº 693, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de febrero del presente año (06/02/2023), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 24 y 25).
En fecha nueve de Febrero del presente año (09/02/2023), comparece los ciudadanos Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, asistidos por el abogado Henry José González Andrade, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.703, y le otorgan Poder Apud Acta al prenombrado abogado. (Folio 26).

En fecha quince de Febrero del presente año (15/02/2023), el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Victoria Villamizar, titular de la cédula de identidad V.- 12.740.583, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa, (folios 27 y 28).

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, observa quien aquí juzga que los ciudadanos Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha nueve de noviembre del año mil doce (09/11/2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio, Libertad del estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 064, marcada con la letra “A”, establecieron su domicilio conyugal, en la Urbanización Sol del Este, Casa Nº 13 de esta ciudad de Guanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continúan arguyendo que no procrearon hijos, asimismo alegando que una vez casados, las relaciones entre ambos se mantuvieron armoniosas, llenas de amor cumpliendo cada una con sus respectivas obligaciones conyugales hasta cierto punto, pero al paso del tiempo por diversas circunstancias, se hizo imposible mantener la vida en común por lo que optaron separarse temporalmente cada uno por su lado a la espera de una posible solución… sin la recuperación del vinculo matrimonial no fue posible, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insostenible, así como la pérdida del afecto debido a la profunda ruptura de los vínculos matrimoniales.

Que en Marzo 2019 se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios separados…, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los une…, acogiéndose a la Sentencia 693, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015 de la Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y siendo que es criterio de la Sala el consentimiento previsto en la referida sentencia., concatenado con lo previsto en el artìculo185 del Código Civil.

Y Con respecto, al bien señalado adquirido en la unión matrimonial constituido por una casa, ubicada en el desarrollo habitacional “ Urbanización Sol del Este, II Etapa” signada con el Nº 13-A, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2010.2827, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.1583 y correspondiente del libro de folio real del año 2010, de fecha 16/09/2010.

En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.

Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

Y en este sentido, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-17.466.709, y V—16.645.695, de los ciudadanos Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, marcada con la letra “A” (folios 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 064, del año 2012, expedida el 20/02/2014 por la ciudadana Katia Carolina González Castillo, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, Marcado con la letra “B”(folio 06 y 07), que al tratarse de copias fotostática certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, desde el día 09 de noviembre del año 2012, y Así se aprecia.

3.- Copia simple de Carta de Residencia de la ciudadana Francis Carolina Ochoa, marcada con la letra “Cª (folio 08), que al tratarse de documento de Residencia, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento, y así se establece.


Con respecto, al bien señalado por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil, en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.645.695, y V- 17.466.706 respectivamente, teléfonos 0426-5549159 y 0412-5048776, correos Electrónicos: carolinaf8a@gmail.com y exdp07@gmail.com respectivamente, asistidos por el profesional del derecho Henry José González Andrade, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.180 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.703, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: Francis Carolina Ochoa Morillo y Edinson Xavier Delgado Patiño, antes identificados, desde el día 09 de noviembre del año 2012, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Táchira, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 064; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintidós días del mes de febrero del año dos mil veintitrés.
La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;


Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) conste.-
(Scria).










Solicitud Nº 1422-2023.-
MSP/yrp/ana.-