TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Febrero de 2023
212° y 164°

Por recibido ante este Despacho el día 23/02/2023 de distribución efectuada en esa misma fecha por este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole, a este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Declinatoria de la Competencia, la presente causa con sus anexos interpuesta por el ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.251.468, a través de su apoderado judicial, Abg. Erslandy José Duran Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.067.022; e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163 por la acción de Desalojo de Inmueble (Local Comercial) en contra de la Empresa Mercantil Leo`s Boutique C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 8, del Tomo 27-ARM410, representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantella Osto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.731.019, domiciliada en la Carrera 5ta, esquina con Avenida José Vicente de Unda de este Municipio, Guanare Estado Portuguesa; Désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 00350-2023.

Este Tribunal para decidir acerca de la declinatoria de competencia recaída observa:

Que la presente acción está relacionada a la demanda contentiva de Desalojo de inmueble (Local Comercial) por mora; es decir una acción de desalojo por incumplimiento, y habiendo la demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en su lugar expreso: entre otras cosas “… que en la cuantía en que fue estimada la demanda existe una contradicción por parte del demandante, pero lo numérico no corresponde a la cantidad escrita y por otro lado el accionante hace a mano alzada “ Otro si” intentando corregir lo que considera un error pero el otro si no manifiesta que es la cantidad que está corrigiendo, solo manifiesta la cantidad que está corrigiendo, solo menciona la cantidad de ochocientos…, por lo tanto es ambiguo y que la cantidad que se puede entender la cuantía es la numérica la cual está estipulada en 400,00bs y en este sentido opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia de la cuantía de la que adolece este honorable Tribunal.

Por otra parte señala lo siguiente entre otras cosas “…que Al concatenar el contenido y la regla establecida en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente caso…, para estimar el valor de la pretensión en materia arrendaticia se debe acumular los cánones insolutos , es decir se debe sumar para determinar el valor de la pretensión y en el presente caso se está demandado el desalojo del inmueble por el incumplimiento contractual….”.

y en tal sentido opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la incompetencia del Tribunal o litispendencias, en este caso la incompetencia está referida en forma clara, precisa y concreta al valor o cuantía de la demanda incoada, y habiendo el Tribunal de la causa declarado la procedencia de la cuestión previa opuesta se infiere que está aceptando la impugnación de la cuantía que hizo la parte demandada como consta de las actas del expediente y más adelante se observa al (folio 47 fte y vto) que se indico un monto mayor al estimado al primitivo libelo de la demanda, cuestión esta que está referida a un monto equivalente de la acumulación de cánones de arrendamiento vencidos, que ascienda a la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veinte Unidades Tributarias (24.420 U.T.) valor este, que estimaron los demandados (folio 47 fte y vto) en su escrito de contestación, el cual excede la competencia de este Tribunal por el valor o la cuantía y en este sentido quien Juzga considera que es necesario plantear como en efecto lo hago por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa común, el conflicto negativo de competencia para que sea este quien decida a que Tribunal corresponde conocer del asunto.

Ahora bien, si bien es cierto que está reflejado en letras la cantidad de Cuatrocientos Bolívares, y en números (Bs 800), y como también se estableció en el escrito libelar lo equivalente a la cuantía de Dos Mil Unidades Tributaria (2000 U.T.), también lo es que en la contestación (folio 47 fte y vto), la demandada estableció una cuantía de Mil Doscientos Dólares Americanos ($1.200), la cuantía o su equivalente en bolívares y a razón de 0,40 cada Unidad Tributaria la operación aritmética quedaría en: 1.200 x 8,14 Bolívares (precio del dólar de cómo fue calculado la demanda, a la fecha de su interposición ), son Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.768) que reflejados en Unidades Tributaria es (24.420 U.T).

Y considera quien aquí decide traer a colación lo señalado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé.

“… en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinara acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”…, y en el caso que nos ocupa se refiere a materia de arrendamiento o demanda de resolución de contrato de arrendamiento que deben acumularse los cánones de arrendamiento vencidos.

Al respecto, considera oportuno señalar esta Juzgadora que para la presente fecha que se interpuso la presente acción, los Juzgados de Municipio conocen hasta la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) equivalente a 15.000 Unidades Tributarias (U.T.), por cuanto el valor de cada unidad tributaria es de cero coma cuarenta Bolívares (Bs 0,40),según Gaceta Oficial Nº 42.359 de fecha 20/04/2022 y Resolución Nº 2018-0013 publicada en la gaceta oficial Nº 41.620, de fecha 25 de abril del año 2019, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, mediante la cual modifica la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito y Marítimo, así lo establece:

Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T…”.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por otra parte en su artículo 5.-Establece:

“Quedan sin efecto las competencias establecidas en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas….”

De la presente demanda se desprende que la cuantía la reflejaron en Dos Mil Unidades Tributaria (2.000U.T.) y en la contestación de la misma se desprende que estimaron la cuantía por la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.768) que reflejadas en Unidades Tributaria es (24.420 U.T), lo cual excede a 15.000 Unidades Tributarias (U.T); siendo así la competencia por la cuantía, le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial, para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, planteo el conflicto negativo de competencia mediante la regulación de la misma para conocer la presente demanda de Desalojo de Inmueble (Local Comercial), en virtud de la declinación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25/04/2019, y así se aprecia.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Guanare, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano Giuseppe Ferraro Parisella, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.251.468, a través de su apoderado judicial Erslandy José Duran Álvarez, contra la Empresa Mercantil Leo`s Boutique C.A, representada por su presidenta Lourdes del Carmen Lantella Osto, todos plenamente identificados ut-supra.

En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y se ORDENA remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, una vez quede firme la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;



Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.- (Scria).












Expediente N° 00350-2023.-
MSP/yrp/anapacheco.-