REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 06de Febrero de 2023
212º y 163º


SOLICITUD Nº: 1395-2022

DEMANDANTE: Maricela Del Carmen Goyo Pérez,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.184, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Ezequiel Zamora, Sector 1, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: Maria Milagros Quintero,Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare de Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 301.322.

PARTE DEMANDADA: Rigoberto Antonio Delfín David,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.898, domiciliadoen el Barrio Santa Rosa, al lado del Parque Los Samanes del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con dirección laboral: Chinos Rolai, Calle 19 entre Carreras 7 y 8, bajando por el Abasto Victoria, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Móvil Nº 0424-5797820.

MOTIVO: DivorcioPor Desafecto de conformidad con lo dispuesto en lasSentenciasNº 1070, Expediente Nº 16-0916, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, del Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.


SENTENCIA: Definitiva.


Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 21/11/2022, recibido por distribución en esta misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana: Maricela Del Carmen Goyo Pérez,venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.184, domiciliada en el Barrio 19 de Abril, Calle Ezequiel Zamora, Sector 1, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derechoMaria Milagros Quintero,Defensora Auxiliar Primero con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare de Estado Portuguesa, según designación mediante Resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31-10-2022, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 301.322, contrael ciudadano: Rigoberto Antonio Delfín David,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.898, domiciliadoen el Barrio Santa Rosa, al lado del Parque Los Samanes del Municipio Guanare Estado Portuguesa, con dirección laboral: Chinos Rolai, Calle 19 entre Carreras 7 y 8, bajando por el Abasto Victoria, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono Móvil Nº 0424-5797820, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido en lasSentenciasNº 1070, Expediente Nº 16-0916,de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover y Nº 136, Expediente 2016-000479, de fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez.

En fecha veinticuatro de noviembredel dos mil veintidós (24/11/2022), fue admitida, ordenándose lanotificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así como la citaciónmediante Boleta dirigida al ciudadanoRigoberto Antonio Delfín David(folios 07 al 09).

En fecha veintinueve de noviembre del dos mil veintidós (29/11/2022), el Alguacil Titular Rafael Guedez, devuelve boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Maria Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.992.518, en su carácter de Asistente de la Fiscalía (folios 10 y 11).

En fecha cinco de diciembre del dos mil veintidós (05/12/2022), el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación sin firmar dirigida al ciudadano Rigoberto Antonio Delfín David, cónyuge demandado, por cuanto el prenombrado ciudadano le manifestó en voz alta e inteligible que no iba a firmar dicha boleta de citación porque él ya había hablado con ella (folios 12 al 16).

Por auto de fecha 06/12/2022, este Tribunal visto lo manifestado por el alguacil, ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 17 y 18).

En fecha 27/01/2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que, en esa misma fecha notificó al prenombrado cónyuge cumpliendo así con lo previsto en el artículo 218 eiusdem (folio 18 vto).

Mediante auto de fecha 01/02/2023, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadanoRigoberto Antonio Delfín David, ut- supra identificado, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial (folio 19).

Y en este sentido, observa quien aquí juzga que la ciudadana Maricela Del Carmen Goyo Pérez,ampliamente identificada en autos, manifestó en su escrito que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civildel Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre de 2012con el ciudadanoRigoberto Antonio Delfín David, tal como constaen Acta de Matrimonio Nº 40-V; marcada con la letra “C”, siendo su último domicilio conyugalen elBarrio 19 de Abril, Calle Ezequiel Zamora, Sector 1, Casa S/N, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Continua argumentado que desde hace más de un (01) año viven en residencias separadas, en la cual la vida conyugal se desencadenó en una serie de inconvenientes y fuertes discusiones que por desafecto dificultaron su convivencia, ocasionando la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés entre ambos, que conllevo a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo ha roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, a tal punto que los sentimientos positivos que existían entre ellos cambiaron a sentimientos negativos, donde no fue posible la reconciliación.

Y de igual manera manifiesta que en su relación conyugal noprocrearon hijos, de igual forma declara que durante la relación conyugal, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar ni repartir, por ninguna vía ni judicial ni extra judicial.

Razón por lo que solicita el Divorcio por Desafecto, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Tribunal Supremo de Justica, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez, ambas del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo la interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, revisada la pretensión dela prenombrada ciudadana, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso.


Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana ut-supra identificada peticiona el divorcio de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, con respecto al divorcio por razones distintas a las establecidas taxativamente en el Artículo 185 Código Civil y Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, TSJ, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez. Cuando sostuvo:

“… concluye que cualquieras de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona…

De igual forma sostuvo: “… que cuando la causal de Divorcio verse sobre el Desamor, el Desafecto o la Incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...

Quien recopila las jurisprudencias vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070, de fecha 09/12/2016; así como también lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la Sentencia 446, de fecha 15/03/2014, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales y en este sentido tenemos:

El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictada en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“

En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el Expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del Vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…

Omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.

De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y, así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente solicitud, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el Expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por la parte, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V-12.238.184y V-25.315.898correspondientes a los ciudadanos, Maricela Del Carmen Goyo Pérezy Rigoberto Antonio Delfín David(folios 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base legal del principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan del procedimiento,yAsí se establece.

2.-Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nro40-V, expedida en fecha 21/12/2012, por el ciudadano, Lcdo. Henry Pérez Z. en su carácter de Presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, (folio 06) que al tratarse de copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Maricela Del Carmen Goyo Pérezy Rigoberto Antonio Delfín Daviddesde la fecha 21/12/2012, y Así se aprecia.


Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado; así como consta en autos el Acta de Matrimonio Nº 40-V, que fue presentada por ella, para demostrar sus alegatos, así como también el ciudadanoRigoberto Antonio Delfín David,titular de la cédula de identidad Nº V-25.315.898,quien fue debidamente citado e hizo caso omiso al llamamiento de Ley, encuadra perfectamente en lo sostenido de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/12/2016 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia la presente solicitud interpuesta debe declararse PROCEDENTE.Y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGARla solicitud de DIVORCIO formulada por laciudadanaMaricela Del Carmen Goyo Pérez,debidamente asistida por la profesional del derecho Maria Milagros Quintero,ambos ut-supra identificadas, contra el ciudadanoRigoberto Antonio Delfín David,arriba identificado, de conformidad con lo establecido en la en la Sentencia Nº 136, Expediente 2016-000479 de Fecha 30/03/2017, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Guillermo Blanco Vásquez y Sentencia Nº 1070, de fecha 09/12/2016, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover ambas del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vínculo conyugal contraído por los ciudadanosMaricela Del Carmen Goyo PérezyRigoberto Antonio Delfín David,antes identificados, en fecha21/12/2012, ante elRegistro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 40-V; a tal efecto, ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.





Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, alosseisdías del mes de febrero del año dos mil veintitrés (06/02/2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Jueza;


Abg. Maritza Sandobal Pedroza.

La Secretaria;



Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.- (Scria).

















Solicitud Nº 1395-2022.-
MSP/yrp/neptalialvarado.-