REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, Veintitrés (23) febrero de Dos mil Veintitrés (2023)
2012° y 164°

EXPEDIENTE N°: 4247-22

DEMANDANTE: YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.472. Residenciada en el sector Baronero vía principal jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, correo electrónico yolfraycaro@gmail.com,telefono 04123782068.

ABOGADO ASISISTENTE OSMAR CUEVAS CAMACHO, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.682.

DEMANDADO: YONNI COROMOTO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-11.711.379, domiciliado en el sector Puente Páez carretera vieja Guanare Barinas del Municipio San Genaro de Boconoito.

MOTIVO: DIVORCIO 185 .

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 13 de Octubre del año 2022, escrito de Divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070, de fecha 09 de diciembre 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que instituyo el desafecto como causal de divorcio, presentada por la ciudadana YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.472,. Residenciada en el sector Baronero vía principal jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, correo electrónico yolfraycaro@gmail.com,telefono 04123782068., quien actúa debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.682.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha ocho (8) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (08/09/2017), con el ciudadano YONNI COROMOTO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-11.711.379, domiciliado en el sector Puente Páez carretera vieja Guanare Barinas del Municipio San Genaro de Boconoito, según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas llevados por ese despacho bajo el Nº 56, de fecha 13 de septiembre del año 2022, Marcada con la letra “A” que han permanecido separados y ante la imposibilidad de continuar unidos por la incompatibilidad de caracteres. Siendo su último domicilio conyugal en el sector Baronero calle principal jurisdicción del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, desde el año 2018 han permanecido separados de hecho por lo que decidieron terminar su relación matrimonial, motivada a la pérdida de amor entre las partes siendo imposible restaurar. A si mismo expreso que no adquirieron bienes conyugales que liquidar y repartir hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 18 de Octubre del año 2022, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación del
ciudadano YONNI COROMOTO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-11.711.379, domiciliado en el sector Puente Páez carretera vieja Guanare Barinas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

En fecha 09 de febrero del año 2023, mediante diligencia del Alguacil de este Tribuna que riela al folio 12 del presente expediente deja constancia que devuelve boleta de citación del ciudadano YONNI COROMOTO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-11.711.379, domiciliado en el sector Puente Páez carretera vieja Guanare Barinas del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, por cuanto la dirección suministrada no se pudo localizar al ciudadano antes descrito.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023) comparece por ante este Tribunal la ciudadana YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.682. a fin de darle curso legal al procedimiento por lo que señalo que su conyugue se encuentra destacado en la ciudad de libertad Municipio Rojas del Estado Barinas y para los efectos de la citación facilito su número de teléfono actual Nº 04161314247.

Mediante auto del Tribunal de fecha 30 de enero del año 2023, vista la diligencia suscrita por la ciudadana YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.682., acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano YONNYI COROMOTO DIAZ, plenamente identificado en autos.

En fecha 31 de enero del año 2023, mediante diligencia del alguacil de este Tribunal que riela al folio 18 dl presente expediente quien expuso que consigna boleta de citación debidamente cumplida del ciudadano YONNI COROMOTO DIAZ, ciudadano YONNI COROMOTO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-11.711.379, la cual fue practicada vía telefónica al número 04161314247, el cual reconoció así la aceptación de la solicitud de divorcio. Hora de llamada 11:02 am.

En fecha 03 de febrero del año 2023, mediante auto de este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para la comparecencia previa citación del ciudadano YONNYI COROMOTO DIAZ, antes identificado en autos , deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la solicitud de divorcio.

Se recibió por ante este Tribunal el exhorto proveniente del el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se evidencia que fue debidamente Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 22 al 28 del presente expediente. .
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 56, de fecha 13 de septiembre del año 2022, emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas la cual riela al folio 05 y 06 del Presente expediente, presente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (08/09/2017). Y así se establece.
El tribunal vista la exposición del solicitante que alego como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016 , Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter

vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de diecisiete (17) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 23/01/2023, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela los folios (19 al 25) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por la ciudadana YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.472,. Residenciada en el sector Baronero vía principal jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, correo electrónico yolfraycaro@gmail.com,telefono 0412378206. Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016 y Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por la ciudadana: ciudadano YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.472,. Residenciada en el sector Baronero vía principal jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185- Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ajusten.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOLFRAY DEL CARMEN CARO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.472,. Residenciada en el sector Baronero vía principal jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., y el ciudadano YONNI COROMOTO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-11.711.379, domiciliado en el sector Puente Páez carretera vieja Guanare Barinas del Municipio San Genaro de Boconoito, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (08/09/2017. por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del
año Dos Mil veintitrés (2023). Años 2012° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.


La Secretaria.


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La Secretaria





Exp. 4247/22