REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, Veintisiete (27) febrero de Dos mil Veintitrés (2023)
2012° y 164°

EXPEDIENTE N°: 4265-22

DEMANDANTE: ERICK ANTONIO AMUNDARAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.726.902. Residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro calle Nº3, casa Nº43 de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISISTENTE, YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.3247.

DEMANDADA: MARIA IRMA TORRES TORRES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-7.738.440, domiciliada en la calle democracia casa Nº 307 sector las palmas parroquia Rafael María Baralt Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, Número Telefónico N º 041410654477.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 17 de enero del año 2023, escrito de Divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo185 del Código Civil , Sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015 de la Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia Nº1070, de fecha 09 de diciembre 2016 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , que instituyo el desafecto como causal de divorcio, presentada en el presente caso por el ciudadano ERICK ANTONIO AMUNDARAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.726.902. Residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro calle Nº3, casa Nº43 de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., quien actúa debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMILETH DEL CARMEN APARICIO CAMACHO, venezolana e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.3247.

El solicitante manifiesta en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (30/11/1991), con la ciudadana MARIA IRMA TORRES TORRES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-7.738.440, domiciliada en la calle democracia casa Nº 307 sector las palmas parroquia Rafael María Baralt Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, Número Telefónico N º 041410654477. Según acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, llevados por ese despacho bajo el Nº 132, Folio 271.TomoI de fecha 27 de Octubre del año 2022, Marcada con la letra “A” y manifiestan que han permanecido separados por más de seis (6) años por la imposibilidad de caracteres. Siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de San Genaro calle N º3, casan º 43 , de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, desde año 2016 han permanecido separados de hecho por lo que decidieron terminar su relación matrimonial, motivado a la perdida de amor entre las partes siendo imposible la reconciliación. A si mismo expreso que no procrearon hijos, ni


bienes conyugales que liquidar y repartir hasta fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20 de enero del año 2023, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la citación de la
Ciudadana MARIA IRMA TORRES TORRES. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-7.738.440, domiciliada en la calle democracia casa Nº 307 sector las palmas parroquia Rafael María Baralt Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, Número Telefónico N º 041410654477.

En fecha 23 enero del año 2023, mediante diligencia del Alguacil de este Tribuna que riela al folio 12 del presente expediente deja constancia que consigna boleta de citación debidamente cumplida a de la ciudadana MARIA IRMA TORRES TORRES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-7.738.440, domiciliada en la calle democracia casa Nº 307 sector las palmas parroquia Rafael María Baralt Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, Número Telefónico N º 041410654477, quien se dio por citada mediante llamada telefónica donde manifestó reconocer la solicitud de divorcio y estar de acuerdo .


En fecha 26 de enero del año 2023, mediante auto de este Tribunal deja constancia que siendo el día fijado para la comparecencia previa citación de la ciudadana MARIA IRMA TORRES TORRES, antes identificada en autos , deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial para dar contestación a la solicitud de divorcio.

Se recibió por ante este Tribunal el exhorto proveniente del el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa donde se evidencia que fue debidamente Notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Portuguesa el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 15 al 22 del presente expediente. .


Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 132, Folio 271, Tomo I, de fecha 27 de Octubre del año 2022, emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia la cual riela al folio 05 y 06 del Presente expediente, presente a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (30/11/1991). Y así se establece.

El tribunal vista la exposición del solicitante que alego como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016 , Mediante Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante que las causales de divorcios contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citado en este Fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 08/02/2023, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela los folios (15 al 22) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por el ciudadano ERICK ANTONIO AMUNDARAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.726.902. Residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro calle Nº3, casa Nº43 de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.Solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del año 2016 y Sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán , realizó una interpretación constitucionalizante pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 interpuesta por la ciudadana: ciudadano ERICK ANTONIO AMUNDARAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.726.902. Residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro calle Nº3, casa Nº43 de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185- Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 693 del 02 de junio del año 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ajusten.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ERICK ANTONIO AMUNDARAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.726.902. Residenciado en la Urbanización Brisas de San Genaro calle Nº3, casa Nº43 de Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y la ciudadana MARIA IRMA TORRES TORRES Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º V-7.738.440, domiciliada en la calle democracia casa Nº 307, sector las palmas parroquia Rafael María Baralt Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, Número Telefónico N º 041410654477 , en fecha treinta (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (30/11/1991).Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del
año Dos Mil veintitrés (2023). Años 2012° de la Independencia y 163° de la Federación
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La Jueza Provisoria Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria.


Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,

La Secretaria


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