REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Diez (10) de Febrero de 2023.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2869-2023
PARTE DEMANDANTE Ronny Rafael Piñero Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 15.589.539.
PARTE DEMANDADA Luz Marina Mendez Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 17.724.989.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Ronny Rafael Piñero Canelón, asistido por el Abogado José Miguel García Rojas, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Luz Marina Méndez Moncada, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Luz Marina Méndez Moncada, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 17.724.989, domiciliada en Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa. Por medio del presente documento Declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Ronny Rafael Piñero Canelón, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.589.539, para sus hijas Ronierlis Dariett Piñero Uzcategui, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 30.391.809, de 19 años de edad, como consta de acta de nacimiento N° 536, de fecha 16 de Diciembre de 2003, Rosselyn Zenaith Piñero Azuaje, venezolana, de 07 años de edad, como consta de acta de nacimiento N° 216, de fecha 29 de Junio de 2015, Isabella Victoria Piñero Azuaje, venezolana, de 04 años de edad, como consta de acta de nacimiento N° 214 de fecha 16 de Agosto de 2018, emitidas por el Registro Civil del Municipio Sucre estado Portuguesa, las cuales anexo al presente documento. Constituyendo en este mismo acto un Derecho de Usufructo Vitalicio a favor del ciudadano Ronny Rafael Piñero Canelón. Unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar construida con pisos de cemento revestida de caico, techo de zinc, paredes de bloques distribuida de la siguiente manera, tres habitaciones, sala, cocina, un baño, lavadero, garaje, con sus instalaciones de agua blancas y negras e igualmente servicio eléctrico. Construida sobre terreno propiedad de la Sucesión Gabaldón, ubicadas en la Calle Principal de la Urbanización San Francisco, Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa. Con las siguientes medidas y linderos. Norte: Anderson Nicolino Ambla Briceño (14,35m), Sur: Yadira Montilla (13,40m). Este: Jorge Gudiño (7,50m). Oeste: Una Callejuela (6,70m), para un área total de noventa y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetro cuadrado (98,51 m2). Estas bienhechurías me pertenecen por haberlas construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi propio peculio. El precio de la venta es por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs 35.000.000,oo), los cuales El Comprador, paga a la Vendedora, mediante cheque N° 12007176, de la Cuenta Corriente N° 0102-0346-50-0000154888, del Banco de Venezuela, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora. Con el otorgamiento de este instrumento trasmito al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos costumbres y servidumbres, sin reservas de ninguna clase, libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo, Ronny Rafael Piñero Canelón, ya identificado, Declaro acepto la venta que por el presente documento se me hace para mis hijas Ronierlis Dariett Piñero Uzcategui, Rosselyn Zenaith Piñero Azuaje e Isabella Victoria Piñero Azuaje, ya identificadas en los términos expuestos. En Biscucuy a los 17 días de mes de Abril de 2019. Luz Marina Mendez Moncada C.I.N°- V-17.724.989 (fdo) Luz Marina Mendez, huellas dactilares. Ronny Rafael Piñero Canelón C.I.N° V- 15.589.539 (fdo) firma ilegible, huellas dactilares
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya las huella y firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Luz Marina Méndez Moncada, identificada en auto, reconoció el contenido, huellas y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Ronny Rafael Piñero Canelón, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-
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