REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintidós (22) de Febrero de 2023.
212° y 164º
EXPEDIENTE 2864-2023
PARTE DEMANDANTE Roberto Ali Vázquez González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° 17.305.602.
PARTE DEMANDADA Rosalino Vázquez Briceño, Maria Benigna González de Vásquez, José Luis Martínez Rodríguez e Hildermaro Rivas Piñero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 5.632.141, 8.767.944, 19.669.767 y 13.117.580 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Sonia Yudelis Tovar Machado, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 143.419.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Roberto Ali Vázquez González, asistido por la Abogada Sonia Yudelis Tovar Machado, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos Rosalino Vázquez Briceño, Maria Benigna González de Vásquez, José Luis Martínez Rodríguez e Hildermaro Rivas Piñero, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel sellado, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Rosalino Vázquez Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cedula de identidad N°: V-5.632.141; residenciado en la Calle Principal, Casa sin numero frente a la ocupación de Silvino Justo, Sector Argimiro Gabaldón 1 antes Rancho Alegre, Caserío Argimiro Gabaldón antes Ahoga Mula, en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Parroquia Capital Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; sin coerción alguna, sin impedimentos y civilmente hábil para este acto; declaro: “Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable”, al ciudadano Roberto Ali Vázquez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-17.305.602, soltero, civilmente hábil, de oficio albañil y domiciliado en la calle el Saman casa sinnúmero, frente a la ocupación de Maria Torres, Sector Argimiro Gabaldón 1 antes Rancho Alegre, Caserío Argimiro Gabaldón antes Ahoga Mula en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Parroquia Capital Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; mediante el presente Acto: Vendo y traspaso mi Posesión y Propiedad en conjunto a todos mis Derechos y Acciones que sobre las mismas poseo, sobre un (01) lote de terreno propio, ubicado en la calle el Saman casa sinnúmero, frente a la ocupación de Maria Torres, Sector Argimiro Gabaldón 1 antes Rancho Alegre, Caserío Argimiro Gabaldón antes Ahoga Mula en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Parroquia Capital Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; comprendido dentro de los siguientes Linderos y Coordenadas Topográficas que a continuación detallo: Un lote de terreno propio contentivo de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho centímetros cuadrados (444,78M2); limitando al Norte: con la ocupación de Teodoro Pimentel, en treinta y cinco Metros Lineales con sesenta centímetros lineales (35,60ML); al Sur: Con la propiedad de Otoniel Vázquez, en treinta y cinco metros lineales (35ML); al Este: Con Calle el Saman frente a la ocupación de Maria Torres, en once metros lineales con sesenta centímetros lineales (11,60ML); y al Oeste: Con la Ocupación de José Gregorio Vázquez , en trece metros lineales con sesenta centímetros lineal (13,60ML); siendo sus Coordenadas Topográficas UTM REGVEN WGS84: P1 (394618E-1027920N) P2 (394613E-1027930N) P3 (394581E-1027901N) y P4 (394585E-1027908N); es meritorio realizar la siguiente Aclaratoria: “En virtud que al momento que compre el Lote general, el mismo fue medido con cinta métrica, por ello en el curso de los años para una mayor exactitud hice realizar un Levantamiento Topográfico con GPS por un “Perito Privado”; a su vez Autorice en el año 2012 al comprador: Roberto Ali Vázquez González, anteriormente identificado a que construyese como en efecto en el curso de los años construyo con dinero de su propio peculio unas bienhechurías contentivas en: Siete Metros Lineales con quince centímetros lineales (7,15ML) de frente por: veinte metros lineales con cincuenta y siete centímetros lineales (20,57ML) de fondo para un total de: Ciento cuarenta y siete metros cuadrados con cero siete centímetros lineales (147,07M2) de construcción sobre el lote de terreno anteriormente relatado, constituidas en un (01) porche, cuatro (04) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) área de servicios, un (01) corredor techados, y dos (02) Salas de Baños; este lote anteriormente descrito que hoy vendo, son parte de los bienes de mi única y exclusiva propiedad, los cuales fueron por mi adquiridos mediante un Documento de Compra-Venta debidamente Autenticado ante el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; quedando asentado en el Libro respectivo bajo el Número: 344; Folios: del 82 al 84; Tomo III; en fecha: 22/07/1992; y cuya copia del comprobante: Planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble N° 001380 de fecha 07/07/1992; fueron presentados para vista y devolución en conjunto a los respectivos Títulos Cambiarios que fueron archivados en el cuaderno de comprobantes, tal y como se evidencia en la fotocopia que anexo al presente documento marcándola con la letra “A”; a su vez hoy presento los Originales para el debido cotejo, constancia autenticación respectiva y devolución la cual acredita que los mismos son de mi absoluta Propiedad y Posesión.- El precio acordado de la presente Compra-Venta es de: Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00); los cuales declaro haberlos recibido de manos del comprador en dinero efectivo en moneda de curso legal a mi plena satisfacción; por tal motivo: “Traspaso al comprador la Plena Posesión y Propiedad en conjunto a todos mis Derechos y Acciones sobre el mismo, cumpliendo así con el saneamiento de Ley. Yo, María Benigna González de Vásquez, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V:-8.767.944; residenciada en la Calle Principal, Casa sin numero frente a la ocupación de Silvino Justo, Sector Argimiro Gabaldón 1 antes Rancho Alegre, Caserío Argimiro Gabaldón antes Ahoga Mula, en la Carretera Nacional Guanare-Biscucuy, Parroquia Capital Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; sin coerción alguna, sin impedimentos y civilmente hábil para este acto declaro que: Doy mi consentimiento para que se efectué la negociación en los términos y condiciones antes expresados.- y yo, Roberto Ali Vázquez González, anteriormente identificado, declaro que: “Acepto y recibo la Compra-Venta que se me hace en el presente Documento en los términos y Condiciones antes expresados”.- Así lo decimos y conforme lo firmamos ante la presencia y el aval de Testigos habilitados para este Acto, en la ciudad de Biscucuy, a los doce (22) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). El vendedor (fdo) firma ilegible 5.632.141 huellas dactilares, El Comprador (fdo) Roberto Ali Vázquez 17.305.602 huellas dactilares, La Cónyuge huellas dactilares 8767944, Los Testigos (fdo) Firmas Ilegibles 9152485, 10844.726 huellas dactilares. Y yo, María Benigna González de Vásquez, ya identificada declaro que en virtud de manifestar: “No saber firmar”. Solicito a ruego a los ciudadanos José Luis Martínez Rodríguez y Hildemaro Rivas Piñero, titulares de las cedulas de identidad números: V-19.669.767 y V-13.117.580 respectivamente, ambos solteros, mayores de edad, de este domicilio, Fotógrafo el Primero y Comerciante el segundo, civilmente hábiles y sin coerción alguna; para que lean, firmen y estampen sus huellas dactilares avalando mi pleno e irrevocable consentimiento en el presente acto. Solicitud esta que ambos suscriben.- Firmantes a ruego de la cónyuge (fdo) firma ilegible, huellas dactilares, (fdo) Hildemaro Rivas, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
Los demandados se dieron por citados, asistidos por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092, renuncia al lapso de comparecencia y dieron por reconocido todo el contenido y como suya las huellas y firmas que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, los ciudadanos Rosalino Vázquez Briceño, Maria Benigna González de Vásquez, José Luis Martínez Rodríguez e Hildermaro Rivas Piñero, identificados en auto, reconocieron el contenido, huellas y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Roberto Ali Vázquez González, antes identificado, y que cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-