REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintidós (22) de febrero de 2023.
212° y 164º
EXPEDIENTE 2875/2023
PARTE DEMANDANTE Leomar Javier Pérez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.094.838.
PARTE DEMANDADO María Celsa González Valera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.220.004.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Lourdes García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 105.168.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Leomar Javier Pérez González, asistido por la Abogada Lourdes García inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.168, en donde solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana María Celsa González Valera, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa los siguiente: Yo, María Celsa González Valera, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, capaz en derecho, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.220.004, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Leomar Javier Pérez González, venezolano, mayor de edad, soltero, de igual domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V- 22.094.838, unas bienhechurías consistentes en una casa de bahareque, pisos de tierra, cerca de alambre de púas y árboles frutales, ubicado en el Caserío Los Rastrojos, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de seis hectáreas (06ha) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos. Norte: Ocupación de Florentino González Valera, Sur: Ocupación que es o fue de Ramona García y Zenon Torres García; este: Ocupación que es o fue de Juan Díaz y Oeste; Con ocupación que es o fue de Pedro Morón. Las bienhechurías descritas me pertenecen por haberlas construidos a mis únicas expensas, con dinero de mi propio peculio y trabajo personal. Y por titulo supletorio de fecha 04 de diciembre de 2003, el cual doy por reproducido; y con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. El precio de esta venta es la cantidad de quinientos dólares ($500,oo) suma que declaro tener recibida en divisas de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, Leomar Javier Pérez González, antes identificado, a la vez declaro: Acepto la venta que por este documentos se me hace y estoy conforme con los términos en el impuestos. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos, a los ocho dias del mes de agosto de 2022. Vendedora (fdo) María C. González. Comprador (fdo) firma ilegible.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación del parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
El demandado se dio por citado, asistido por el abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.016, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, ciudadana María Celsa González Valera, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Leomar Javier Pérez González, antes identificado, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintidós (22) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 2:30 pm. Conste.
Naileth Orellana