REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Veintidós (22) de Febrero de 2023.
EXPEDIENTE 2876-2023

PARTE DEMANDANTE Richard Armando Mejía Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.211, domiciliado en el Caserío El Cacho jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa

PARTE DEMANDADA Venancio Asuaje Piñero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.303.441 y domiciliado en el sector El Centro Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg.Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
212° y 164º


Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Richard Armando Mejía Torres, asistido por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.916, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Venancio Asuaje Piñero, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Venancio Asuaje Piñero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº4.303.441, domiciliado en el municipio Sucre, Estado Portuguesa y perfectamente hábil, por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable los derechos y acciones que tengo en un lote de terreno de mi exclusiva propiedad privada, según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 206, Folios 58/59, Protocolo I, Trimestre II, del año 1.978, al ciudadano: Richard Armando Mejía Torres, venezolano, mayor de edad, agricultor, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.308.211 domiciliado, en la ciudad de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y perfectamente hábil, el citado lote de terreno tiene una extensión aproximada de Cinco Hectáreas (5has) y unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, baño, sala, cocina, comedor, área de servicio, cercas de alambre, una casa de bahareque con techo de zinc, pisos de cemento, las cuales están alinderadas de la manera siguiente NORTE: Quebrada la federiquera, SUR: Un Zanjón Seco, ESTE: Propiedad de Mauricio Asuaje Piñero. OESTE: Propiedad que es o fue de los hermanos testa, lo aquí vendido se encuentra ubicado en el Caserío el Cacho del Municipio Sucre del estado Portuguesa, el monto de la presente venta es por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.000ºº) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción; Y yo, Richard Armando Mejia Torres ya identificado, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Asi lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy, a la fecha de su presentación.- El Vendedor (fdo) firma legible Venancio Asuaje ( huellas dactilares), El Comprador (fdo) firma legible Richard Mejía ( huellas dactilares).-
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N°245.092, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio Dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Venancio Asuaje Piñero, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Richard Armando Mejia Torres, antes identificado, y que cursa al folio Dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2.023). Años 212º y 164º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.

Dayana Astudillo.