REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Seis (06) de Febrero de 2023.
EXPEDIENTE 2843-2022
PARTE DEMANDANTE Yonny Javier Mejías Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.731.151, domiciliado en el Caserío Mesa de las Piñas Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa
PARTE DEMANDADA Orlando Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.939.464 y domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Francisco Vicente D` Alessio González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.469.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
212° y 163º

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Yonny Javier Mejías Gil , asistido por el Abogado Francisco Vicente D` Alessio González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 166.469, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano Orlando Ramírez Guerrero, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Orlando Ramírez Guerrero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N-V 3.939.464; domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, de la población de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa. Por medio del presente documento y de conformidad con los preceptos legales artículos 1.141, 1.143, 1.167 Y 1.474, del Código Civil Venezolano Vigente declaro que. Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: Yonny Javier Mejías Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N- V 14.731.151, con domicilio en el Caserío Mesa de las Piñas, de la población de Biscucuy, municipio Sucre del Estado Portuguesa. Un inmueble constituido por una casa para habitación familiar, construidas en paredes de bloques, techo tipo zinc, pisos de cemento, con puertas de hierro, ventanas panorámicas con sus protectores de hierro, dos dormitorios, sala, comedor, cocina, un porche, un baño y área de lavado, con sus respectivos servicios eléctricos y sanitarios en prefecto estado, pozo séptico y cerca de alfajor, construida sobre un lote de terreno el cual posee una superficie de Doscientos cincuenta metros cuadrados ( Mtrs.250), ubicada en el Caserío Mesa de las Piñas de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera. NORTE: Terreno de Juan Briceño; SUR: Terreno de Juan Carlos Hidalgo Colmenarez; ESTE: Calle Principal en Proyecto; OESTE: Terreno de Simón Márquez y de Rosaura González. Lo aquí vendido lo adquirí mediante documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa en fecha 16 de Marzo de año 2.021, inserto bajo el Numero: 37, Folios: del 01 al 05, Tomo: Uno, del protocolo Primero, Primer Trimestre del Año en curso. El precio de la presente venta es por la cantidad de Tres mil dólares americanos ($ 3.000), suma que declaro recibir a mi entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo entregado por parte del comprador, y que de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial extraordinaria Numero: 6405 de fecha 06 de Septiembre de 2018, en los artículos 1,2 y 8 de la ya prenombrada gaceta, reflejado al tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que para el momento en que se realiza la presente venta el valor referencial de la moneda estadounidense en de quince bolívares con cero céntimo (Bs. 15.00), para lo cual se estima en bolívares la cantidad de Cuarenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 45.000,00). Con el otorgamiento de este instrumento transfiero al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de lo aquí vendido, libre de todo gravamen, y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y yo; Yonny Javier Mejías Gil, plenamente identificado, declaro: que acepto la venta en los términos y condiciones como esta concebida. De conformidad con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Vigente Venezolano, reconocemos el contenido del documento, así como también la firma y la huella dactilar que estampamos al pie de este instrumento. Así lo decimos y firmamos en Biscucuy a los 8 días del mes de Diciembre del corriente año 2.022.- El Vendedor (fdo) firma legible Oralndo R., El Comprador (fdo) firma legible Yonny Mejias.
Se admitió la solicitud y el demandado se dio por citado, asistido por el abogado Humberto Enrique Hidalgo Saavedra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.139, renuncio al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentran al pie del instrumento privado, que riela al folio tres (03) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, Orlando Ramírez Guerrero, identificado en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por el ciudadano Yonny Javier Mejías Gil, antes identificado, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Seis (06) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2.023). Año 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Dayana Astudillo.-