REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Nueve (09) de Febrero de 2023.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2870-2023
PARTE DEMANDANTE Suleima del Carmen Medina, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de Identidad N° 10.258.992.
PARTE DEMANDADA Silvia del Carmen Aponte de Medina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de Identidad N° 3.805.910
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por la ciudadana Suleima del Carmen Medina, asistida por el Abogado Venancio Elias Altuve Vilalsmil, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Silvia del Carmen Aponte de Medina, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Silvia del Carmen Aponte de Medina, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° 3.805.910, domiciliada en la Calle Bolívar con Negro primero del Municipio Sucre del estado Portuguesa y perfectamente hábil. Por medio del presente instrumento declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Suleima del Carmen Medina, venezolana, mayor de edad, Educadora, de estado civil soltera, titular de la cedula de Identidad N° 10.258.992, domiciliada en la Calle Bolívar de la ciudad de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y perfectamente hábil, unas bienhechurías consistente en un Apartamento que tiene un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), el mismo se encuentra distribuida de la siguiente manera, tres habitaciones, dos baños, una sala, cocina, comedor, un balcón área de servicio, instalaciones eléctricas internas, instalaciones de aguas blancas y aguas negras, entrada independiente con puerta de hierro, escaleras de cemento, paredes de bloque frisada y mezclilladas, techo de platabanda, el citado apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Calle Negro Primero. Sur: Propiedad que se reserva la vendedora. Este: Propiedad que se reserva la vendedora. Oeste: Calle Bolívar, lo que aquí vendo me pertenece por haberlo heredado de mi legitimo causante ciudadano Suplicio Medina, quien falleció Ab instestato, el día 7 de Septiembre del año 1.974, según consta en Planilla de Liquidación del antiguo Ministerio de Hacienda hoy (S.E.N.I.A.T) N° 434, Comprobante de recaudación N° 430, de fecha 17 de Agosto de 1.977, el monto de la presente venta es por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000,oo) los cuales declaro haber recibido a mi entera y cabal satisfacción; Y yo, Suleima del Carmen Medina ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos establecidos. Así lo decimos, otorgamos y firmamos. En Biscucuy a la fecha de su presentación. La Vendedora (fdo) firma ilegible, huellas dactilares. La Compradora (fdo) Suleima del C. Medina, huellas dactilares.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que la boleta de citación se libraría una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistida por el abogado José Miguel García Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 268.562, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya las huella y firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Silvia del Carmen Aponte de Medina, identificada en auto, reconoció el contenido, huellas y firma del instrumento privado que le fue opuesto por la ciudadana Suleima del Carmen Medina, antes identificada, y que cursa al folio dos (02) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los nueve (09) días del mes de Febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.


Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:30 am. Conste.
Abrahanny Sánchez Rivero.-