REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanarito, 28 de febrero de 2023.
Años: 212° y 163°.



Solicitud. Nº 2893-22.-

PARTE ACCIONANTE: ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.725.372.

ABOGADO ASISTENTE: EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 149.495.

PARTE ACCIONADA: YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barrio Nuevo del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-24.021.948.


MOTIVO: DIVORCIO 185


SENTENCIA: DEFINITIVA.


MATERIA: CIVIL



I
RELACION DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento en fecha 27/07/2022, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoado por el ciudadano: ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.372, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ciudadano: EBAN RIGOBERTO NIETO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, abogado litigante inpreabogado Nº 149.495, con fundamento en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 446 y 693 de fecha (15/05/ 2014) y (02/06/2015).
El solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con la ciudadana YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, en fecha 30 de octubre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en acta de matrimonio inserto bajo en Nº 111, de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la referida Oficina, igualmente, indico que establecieron su domicilio conyugal en Barrio Nuevo Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Durante la relación y al principio de los primeros siete meses convivieron en un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, pero desde el día dieciséis junio del año 2010 hasta la presente fecha posee una total y absoluta falta de afecto marital o desamor hacia su conyugue.

El solicitante acompaño al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 111 de fecha 30 de octubre del año 2009, emitido por Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, la cual por ser copia certificada de documento publico se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vinculo conyugal contraído por los ciudadanos: ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ y YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre del año 2009.

2.- facsímil de las cedulas de identidades de los ciudadanos ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ y YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, a los cuales se confiere valor probatorio y sirve para demostrar la identificación integra del solicitante.

FUNDAMENTOS A DERECHO

El solicitante fundamenta su pretensión en el contenido del Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 446 y 693 de fecha (15/05/ 2014) y (02/06/2015).
La solicitud fue admitida con todos sus procedimientos legales en fecha 01/08/2022, se acordó librar boleta de citación de la ciudadana: YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, a fin de que exponga lo que creyere conveniente en la solicitud de Divorcio interpuesta por su conyugue el ciudadano ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ, y boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Folios 06 y 09.
En fecha 01/08/2022, se oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según Oficio Nº J2990-85. Folio 10.
En fecha 25/01/2023, por auto este Tribunal acuerda de conformidad agregar exhorto librado al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue cumplido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios del 11 al 18.
En fecha 13/02/2023, el alguacil de este Tribunal, por medio de una diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Yoselin Adelina Ortega Lansosa. Folios 19 y 20.
En fecha 15/02/2023, auto de comparecencia de la ciudadana: Yoselin Adelina Ortega Lansosa, manifestando estar total de acuerdo en disolver el vinculo matrimonial con el ciudadano: Itiel Nicolás Reyes Linarez.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante al momento de interponer la solicitud consigno junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 111, de fecha 30 de octubre del año 2009, en el libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante el registro Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, durante el año 2009, a la cual se le confirió pleno valor probatorio y demuestra la existencia del vinculo conyugal alegado por el solicitante. Y así se decide.
En el presente caso, el solicitante ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ, manifiesta en el escrito de solicitud que pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 446 y 693 de fecha (15/05/ 2014) y (02/06/2015); solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Carvajal Barrios, de la siguiente manera:

“Es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno del
desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta
fracturado y acabado, de hecho el vinculo matrimonial, por
cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha
unión, mas sin embargo esto no implica que desde el punto de
vista jurídico se haya roto la unión matrimonial”

Razón por el cual deduce este Juzgador que es procedente la solicitud de divorcio propuesta por el ciudadano ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ, con citación de su cónyuge YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante antes señalada. Y así se decide.

DIAPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185, propuesta por el ciudadano: ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.727.372, con citación de su cónyuge la ciudadana: YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-24.021.948, de conformidad con lo establecido en el Articulo185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Articulo 184 del Código Civil Vigente, queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraídos por los ciudadanos: ITIEL NICOLAS REYES LINAREZ y YOSELIN ADELINA ORTEGA LANSOSA, en fecha 30 de octubre del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 111.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 28 días del mes de febrero de dos mil veintitrés. AÑOS: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Solicitud N° 2893-22.-
El Juez;

Abg. Rene A. Briceño
El Secretario;

Abg. Wuillian Guevara.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Se publico la presente sentencia a las 2:00 p.m. Conste El Scrio.

Abg. Wuillian Guevara.