Vista el escrito de fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2023, presentada por los ciudadanos: MIGUEL BLANCO BURGOS, extranjero de nacionalidad colombiano y nacionalizado como venezolano, Titular de las Cédulas de Identidades Nros. E- 4.059.431 y V-24.683.565, mayor de edad de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.308 y la ciudadana: OMAIRA COROMOTO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.876, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.222, la cual riela a los folios 31 al 53 de la presente solicitud donde expusieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de que entre las partes existió una reunión conyugal, la cual fue disuelta mediante la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2022, la cual ha quedado definitivamente firme, y en virtud de que existe un caudal de bienes que fueron adquiridos durante la unión conyugal, y que de conformidad con lo que previsto en el articulo 156 y siguiente del Código Civil conforman los bienes conyugales, permaneciendo la comunidad hasta la presente fecha, decidimos de mutuo acuerdo, poner fin a dicha comunidad mediante la celebración de la presente transacción. SEGUNDO: La presente transacción tiene como finalidad liquidar y partir los bienes de la comunidad conyugal, poniendo fin a la misma de manera definitiva, adjudicando amigablemente los bienes a cada ex conyugue, sin que nada tenga que reclamar el uno al otro, renunciando expresamente al derecho de acción sobre cualquier asunto derivado de la liquidación de la comunidad de bienes, en virtud de que este contrato obedece a la voluntad expresa e inequívoca de cada parte. TERCERA: Se le adjudica al ciudadano MIGUEL BLANCO BURGOS, los siguientes bienes: 1) Una casa construida con paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro, tres dormitorios, techo de zinc, piso de cemento, un lavadero, un baño, cocina, comedor, el cual se encuentra ubicada en la carrera 4, entre calles 8 y 9, del Barrio Los Mamones de la Población de Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, sobre un área de terreno municipal y con una superficie aproximadamente de Ocho metros con noventa centímetros lineales (8.90 Ml) de frente por treinta y seis metros con setenta centímetros en metros lineales (36,70 Ml) de fondo, para un área total de Doscientos cinco metros cuadrados con cuarenta centímetros (208,40),cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritos en el documento de propiedad, el cual fue debidamente protocolarizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 11 de Noviembre del año 2010, bajo el N° 03, Folio 13 al 16, Tomo 02, Principal y duplicado, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2010, que se consigna adjunto a este documento, marcada con la letra “A”. 2) Un vehículo MARCA: MITSUBISHI; MODELO: FE444EXSLNG; AÑO: 1992, COLOR: BLANCO; CLASE: CAMION; TIPO: PLATF/BARANDA; USO: CARGA; PLACA: A58BO1A; SERIAL CARROCERIA: FE444EA61619; SERIAL DE MOTOR: 965375, tal como consta en documento de Certificado de Registro de Vehículo N° FE444EA61619-3-1, de fecha 7 de septiembre del 2011, el cual consigno marcado con letra “B”. CUARTA: A la ciudadana: OMAIRA COROMOTO PEREZ, se le adjudican los siguientes bienes: 1) Una casa donde funciona una licorería, ubicada en la calle 08, callejón 1 y 2, casa N° 6, Barrio Brisas de Leña, Sector 2,Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, tal como consta en Titulo Supletorio evacuado en fecha 17 de mayo del 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, protocolarizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 09 de mayo del 2008, bajo el N° 18, Folios 57 al 65, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2008, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra “C”, cuyo lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, fue adquirido posteriormente, tal como consta en documento protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 31 de julio del 2014, bajo el N° 50, folios 185 al 188, Tomo 4, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2014, que se anexa marcado “D”,. 2) un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA: AÑO: 1997; MODELO: COROLLA AUTOMAT; COLOR: BLANCO; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CLAE: SERIAL DE CARROCERIA: AE1019823174; PLACA: AC394HK; SERIAL MOTOR: 4AL21586, tal como consta en documento de Certificado de Registro de vehículo N° ae1019823174-3-2, de fecha 22 de septiembre del 2011, que se anexa a este escrito marcado con letra “E”. QUINTA: Al momento de celebrar este acuerdo, el ciudadano MIGUEK BLANCO BURGOS, le hace entrega a la ciudadana OMAIRA COROMOTO PEREZ, la cantidad de MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DEL NORTE AMERICA (USD $ 1.000) por concepto del 50 % de la venta de un vehículo el cual pertenecía a la comunidad conyugal y la ciudadana OMAIRA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.602.876 expone que los recibe conforme.- SEXTA: Ambas partes manifiestan que en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, tiene una propiedad en común, constituida por una casa, la cual será vendida para el mes de Agosto del 2023, y se le adjudicara a cada parte el cincuenta por ciento (50%) del precio de venta. SEPTIMA: Celebrada la presente transacción en los términos expuestos, entendiéndose que cada bien adjudicado a cada parte, pertenece a su única y exclusiva propiedad a partir de la firma de este documento, por cuanto se le ha puesto fin a la comunidad de gananciales.
En tal sentido visto el escrito antes descrito; este Tribunal observa:

MOTIVA
Analizado el escrito presentado por los ciudadanos por los ciudadanos: MIGUEL BLANCO BURGOS, extranjero de nacionalidad colombiano y nacionalizado como venezolano, Titular de las Cédulas de Identidades Nros. E- 4.059.431 y V-24.683.565, mayor de edad de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ALFREDO MARRERO CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.308 y la ciudadana: OMAIRA COROMOTO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.876, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio EUSEBIO RAMON MENDEZ ALEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.222, en la presente causa, mediante la cual realizan un CONVENIMIENTO TRANSACCIONAL, debidamente contemplado en norma sustantiva, en su Artículo 1.713, esta Juzgadora, en aras de una sana administración de justicia pasa ha realizar las siguientes consideraciones:
La Regla General para el convenimiento, se encuentra prevista en el Artículo 263° En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Artículo 264° Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cuales quieran que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En análisis y en cónsona armonía con los criterios Legales y Jurisprudenciales anteriormente citados y por cuanto se desprende de los autos que conforman el caso de narras se advierte que están llenos los requisitos exigidos para que proceda la presente pretensión y por cuanto se pudo constatar que entre las partes existe un convenimiento de mutuo acuerdo, lo cual pone fin al presente juicio, en consecuencia resulta procedente homologar el convenimiento realizado el cual riela a los folios (86) frente y vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
En razón de las siguientes consideraciones este Tribunal considera procedente impartir la homologación respectiva al presente convenimiento. ASI SE DECIDE. -
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: la capacidad y facultad que tienen las partes para la TRANSACCION, en el presente juicio.
SEGUNDO: IMPARTE HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, celebrado por las partes, en fecha: Veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023), en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, al Primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha se público la presente sentencia siendo las 3:15 p.m. Conste,
Scria.-
EXP Nro. 1.534/2022. HOMOLOGACION DECONVENIMIENTO ENTRE LAS PARTES
LLJ/yht.-