En fecha: 03 de Noviembre de 2.022, se recibió escrito de demanda, intentado por el ciudadano: ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.024.166, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.942.795, inscrito en el inpreabogado N° 31.751, folios (1 y 2). Anexos folios (03 al 16).
En fecha: 04 de Noviembre de 2022, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el N° 1.294/2022 (folio 17).
En fecha: 07 de Noviembre de 2022, se admite la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana: BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 30.708.253, domiciliada en el edificio Vicente, piso 2 apartamento 3 Ubicado en la Av. Ricardo Pérez Zambrano de la ciudad de Villa Bruzual, Estado Portuguesa, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), (folios 18 al 20).
En fecha: 09 de Noviembre de 2022, mediante diligencia comparece por ante este despacho el ciudadano: JOSE ALI ROJAS GAMEZ GOMEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este mismo Tribunal, quien consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación y orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana: BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números: V- 30.708.253, a los fines de que sea agregada al expediente. (folio 21 al 23).
En fecha: 07 de Diciembre de 2022, Vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal Acuerda la apertura del lapso de pruebas en el presente procedimiento. (folio 24).
Aduce la parte actora, que en fecha 24 de marzo del año 2021, inicia una relación de hecho pública y notoria con la ciudadana BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.708.256 y domiciliada en el edificio Vicente, piso 2 apartamento 3 Ubicado en la Av. Ricardo Pérez Zambrano de la Ciudad de Villa Bruzual Estado Portuguesa, la cual fue registrada ante la comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Turen del Estado Portuguesa tal como consta en el acta N° 72 del 16 de junio del presente año, la cual cursa al folio tres (03 ) al folio 04) de la presente solicitud. Asimismo solicita la comparecencia de la mencionada ciudadana, ante este Tribunal para que comparezca en su contenido y firma el documento privado en la cual la ciudadana antes descrita, manifiesta que no posee bienes de fortuna y que soy el único propietario de unos derechos que poseo en la cooperativa del Hotel Sol de Arichuna, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Turen Estado Portuguesa del Registro Publico bajo el N° 43, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre de fecha: 30 de Septiembre de 2009 .
La parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil, y solicita que la ciudadana BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, plenamente identificada en autos reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito, y debidamente firmado por ella en las condiciones expresadas.
El día 09 de Noviembre del año 2022, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consiga orden de comparecencia debidamente firmada por la ciudadana BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 30.708.256, quien se da por citada en la presente solicitud. Folio (21 al 23).
En fecha 07 de Diciembre del año 2022, vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal Acuerda la apertura del lapso de pruebas en el presente procedimiento, de conformidad con lo pautado en el artículo 388 del código de Procedimiento Civil. Folio (24).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La pretensión postulada por el demandante, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite a la demandada: BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS para que reconozcan el documento privado de separación de bienes el cual cursa al folio (03) frente del presente expediente.
La parte demandada, ciudadana: BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS fueron citadas en fechas 09 de noviembre del 2022, y esta no comparecieron a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, en el lapso de 20 días de despacho que se le había otorgado el día 07 de noviembre del 2022, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.
En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: ... “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”.
La pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento del primer requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Así se decide.
En cuanto al cumplimiento del segundo requisito que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca, de las actas procesales se desprende que éste no promovió ningún medio probatorio que enervara la pretensión accionada, y al no hacerlo quedo confeso en la pretensión ejercida por el demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante al folio 2 del expediente quedo judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la pretensión de reconocimiento o de documento privado incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAMARA GOMES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.024.166, en contra de la ciudadana BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, referido a un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento. 2) CONFESION FICTA de la demandada, ciudadana: BRAYERLYS ALEJANDRA PEREZ CONTRERAS, en virtud de que no contesto la demanda y no promovieron ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNCIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Veintidós (22) días del mes Marzo de dos mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG.FLOREIDIS SEGURA SALCEDO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las (02:00 pm).
Conste.
Scria. -
Exp. Nº 1.294/2022. RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
LLJ/yht. -
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