REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


ASUNTO: 116-2022

DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416, con cedula de Identidad N° V-10.143.291, actuando como coapoderado del ciudadano JINGHONG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.671, respectivamente, según consta en Poder Autenticado el 15 de julio de 2022, en la Notaria Pública segunda de Acarigua del estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el N° 34 del tomo 18 a los folios 107 hasta 109 de los libros autenticaciones.

DEMANDADO: RONGFU ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.085, con domicilio procesal en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09 de noviembre de 2022, se recibe de distribución, demanda con sus anexos formulada por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416, con cedula de Identidad N° V-10.143.291, actuando como coapoderado del ciudadano JINGHONG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.671, respectivamente, según consta en Poder Autenticado el 15 de julio de 2022, en la Notaria Pública segunda de Acarigua del estado Portuguesa, el cual quedo inserto bajo el N° 34 del tomo 18 a los folios 107 hasta 109 de los libros autenticaciones. Folios 01 al 28.

En fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano RONGFU ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.085, con domicilio procesal en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho, siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folios 29 al 30.

En fecha 11 de noviembre de 2022, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informa que se traslado a la dirección indicada en la respectiva boleta de citación librada citando al ciudadano RONGFU ZHENG, quien, si se encontraba en el lugar para el momento de practicar la citación, siendo recibida y firmada por este. Folios 31 y 32.

En fecha 09 de diciembre de 2022, comparece por ante este Tribunal el ciudadano RONGFU ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.085, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR EDURDO QUIROZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.344 y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el inprebogado bajo el N° 57.416, y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:
“Ciudadano juez, antes de dar contestación al fondo de la demanda, alegamos la cuestión previa prevista en el artículo 346, numeral 11° del Código de procedimiento Civil, por la siguiente razón:

Ciertamente entre las partes en conflicto existe un contrato suscrito ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 37 en el Tomo 04 a los folios 92 al 94 de los Libros de Autenticaciones del año 2007, que en fecha 05 de febrero de 2007 se celebró un contrato de arrendamiento a un tiempo determinado, cito textual el libelo de demanda "sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el número 10-B. ubicada en la esquina que forman la calle 10 con avenida 5 de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa", (fin de la cita, subrayado y negritas propias de esta contestación), y que este acto acompaño MARCADO A, en copias certificadas, el cual, valga acotar no fue acompañado al libelo de demanda, y que de su contenido se desprende de su contenido lo siguiente:
CLAUSULA TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble objeto de este contrato, única y exclusivamente para local comercial y vivienda. En consecuencia, conviene EL ARRENDATARIO, en qué darle al inmueble uso distinto al aquí señalado, sin autorización expresa y escrita del EL ARRENDADOR es razón suficiente para que EL ARRENDADOR solicité la recensión unilateral de este contrato, bien sea en forma judicial o extrajudicial, siendo a cargo de EL ARRENDATARIO el pago de los eventuales daños y perjuicios que pudieran derivarse de su incumplimiento a lo establecido en esta cláusula.
Asimismo, de la Inspección Judicial que fue consignada con letra D, practicada en fecha 02 de agosto de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en solicitud No. 524-2022 cuya acta demuestra que:

En incumplimiento a la cláusula novena, se encuentra realizando actividad comercial en el inmueble arrendado y se presenta como "inquilino" un ciudadano identificado así: LUIS ZHENG LUGO, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad N° V. 20.116.768…


En fecha de diciembre de 2022, el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416, con cedula de Identidad N° V-10.143.291, actuando como coapoderado del ciudadano JINGHONG CHEN, estando en la oportunidad legal para contradecir las cuestiones previas presentadas por la parte demandada, lo hace en los siguientes términos:
“II De la Naturaleza comercial del contrato… Consta de escrito consignado por la parte demandada en fecha 09 de diciembre de 2022, que el ciudadano RONGFU ZHENG, CONVINO en que el contrato que ha vinculado a las partes es de naturaleza COMERCIAL y siendo un procedimiento oral que impone traer al proceso todos los argumentos y elementos probatorios del cual se dispone, no puede pasar inadvertido el hecho de que la inspección practicada en el inmueble el día 02 de agosto de 2022 y que sostiene la presente demanda de desalojo, le sirvió de fundamento de igual manera para su contestación, atribuyéndole pleno valor probatorio. III De la inexistencia de norma que obligue al demandante a agotar procedimiento administrativo.
Ciudadano Juez, visto que no existe en la Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial prohibición alguna para admitir la acción propuesta, pido se deseche la cuestión previa opuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Se reitera la petición de DESALOJO del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida con el número 10-B, ubicada en la esquina que forman la calle 10 con avenida 5 de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa…”

De las pruebas presentadas por la parte demandada durante el lapso probatorio de las cuestiones previas:

1.- Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento marcado con la letra “A” suscrito por ante la Notaría Pública de Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 37, tomo 4, folios 92 al 94 de los libros de autenticaciones del año 1994, suscrito entre los ciudadanos JINGHONG CHEN venezolano mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad N° 25.652.671 y el ciudadano RINGFU ZHENG, de nacionalidad china, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-82.230.085, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Acta de nacimiento del ciudadano LUIS ZHENG LUGO, nacido el 29 de octubre de 1991, marcado con la letra “B”, acta que se encuentra insertada por ante el entonces Jefatura Civil del municipio Foráneo Tacata, del estado Miranda, acta Nro 244. Folio 122 vto, año 1999, que al ser copia de documento no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Expediente de consignación Nro 210-2009, promovido en la constatación de la demanda y que es llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. marcado con la letra “C”, que al ser copia de documento, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Registros de información fiscal del ciudadano RONGFU SHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, N° E-822300858 y de LUIS ZHENG LUGO, venezolano, mayor de edad N° V- 20.116.768, promovidos en la constatación de la demanda que al tratarse de documentos personales, este juzgador le confiere pleno valor probatorio, probando el domicilio fiscal de los antes mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano RONGFU ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.085, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR EDUARDO QUIROZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.344 y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el inprebogado bajo el N° 57.416, éste Juzgador hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso, el defensor judicial promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”

El artículo 866 del mismo Código establece la forma en que deban ser debatidas y resueltas:
“…3° Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice…

Así las cosas, para este juzgador se hace necesario señalar qué se debe entender por la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción..
Tal criterio fue asumido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-04-2001, Expte. N° 00-405, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez.
Alega el el ciudadano RONGFU ZHENG, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR EDURDO QUIEROZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.344 y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el inprebogado bajo el N° 57.416, en su escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas, que: “Esta causal de cuestión previa se verifica en contravención a lo establecido en los artículos y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el demandante, previo ejercicio de la acción judicial, acudir a agotar el procedimiento administrativo previo en el mencionado decreto; indicando así, que LA PARTE ACTORA ANTES DE INICIAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DEBIÓ AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA TAL COMO LO INDICA EL REFERIDO DECRETO”.

En la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, cuyos artículos 97 y siguientes consagran un procedimiento de especial fuero cuando exista un arrendamiento, aún parcial, de un inmueble para vivienda. Al no haberlo hecho así, la instancia aquo, desnaturalizó el procedimiento que debió seguirse por orden del Legislador para estas competencias estratégicas y de orden público, debido a que el demandante en su escrito libelar no presentó el contrato entre las partes, desconociendo este Juzgador la realidad del inmueble arrendado, así como de omitir en el punto II del incumplimiento reiterado de las causas, la cláusula tercera. Es por ello, que bien podría seguirse cualquier tipo de procedimiento, escogido por las partes o fijado por el Juez, desatendiéndose el mandato Legislativo. La Jurisprudencia patria, desde fallo histórico del 24/12/1915, nuestro Tribunal Supremo, ha venido sosteniendo: “… no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Por ello, conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio de legalidad de la sustanciación adjetiva, establecida en ese Código y en las Leyes Especiales (caso de autos), pues el complejo diseño por parte del Estado, a través de sus poderes públicos, competentes, de la serie de actos que se realizan en un proceso, vale decir, las formas del proceso, responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficacia y de escrupulosa observancia que representan la garantía del derecho de defensa. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzcan su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
En el caso pertinente se observa que en el EXPEDIENTE No. 7.338-14, de fecha 05 de marzo de 2014, emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO, MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, dejó claro que:
“…En el caso de autos, la recurrida, no sustanció el juicio de resolución de arrendamiento inmobiliario para vivienda y comercio, por la Ley especial de Control y Regularización Arrendaticia, sino que la admitió y sustanció por el Juicio Breve del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, siendo que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento inmobiliario, se refiere al destino tanto comercial como de vivienda, es evidente, que el arrendamiento de un espacio del inmueble para vivienda, debe ser protegido en las relaciones arrendaticias justas, por un Estado democrático, social de Derecho y de Justicia, cumpliendo con el mandato Constitucional, por el carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo del arrendamiento de vivienda, bajo una Ley y con un procedimiento que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y habitad en condiciones dignas que humanicen las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, de acuerdo a la Carta política de 1999; por ello, en casos en que el inmueble arrendado sea tanto para vivienda, como para local comercial, se sustrae la competencia en aplicación la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.903 de fecha 12 de noviembre de 2011, pues los contratos que involucren inmuebles para vivienda responden a relaciones de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, transparencia, responsabilidad social, garantía de los derechos de hogar, familia, maternidad, niños y niñas y adolescentes, para el buen vivir. No puede sustanciarse una causa que involucre el inmueble aún parcialmente para vivienda, bajo la vieja Ley Arrendamientos Inmobiliarios que no responde a la estrategia diseñada por el Estado para garantizar el bienestar social…”

En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien decide que el contrato aun cuando establezca que su naturaleza es de uso comercial y de vivienda, se debe tomar en cuenta que existen paradigma de cumpliendo con el mandato Constitucional, por el carácter estratégico y de interés público general, social y colectivo del arrendamiento de vivienda, que fue establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.903 de fecha 12 de noviembre de 2011, No puede quien juzga, sustanciar una causa que involucre el inmueble aún parcialmente para vivienda, bajo la Ley Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, que no responde a la estrategia diseñada por el Estado para garantizar el bienestar social y por ello debe ser declarada la cuestión previa planteada por la parte demandada CON LUGAR . Y así se decide.

DECISION
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la CUESTIÓN PREVIA opuesta por el ciudadano RONGFU ZHENG, debidamente asistido por los abogados en ejercicio HECTOR EDURDO QUIROZ GIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.344 y EFIGENIO ESTILITO CORDOVA BENITEZ, inscrito en el inprebogado bajo el N° 57.416, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y se declara EXTINGUIDO EL PROCESO por demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el abogado CARLOS ROBERTO GONZALEZ MORON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.416, con cedula de Identidad N° V-10.143.291, actuando como coapoderado del ciudadano JINGHONG CHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.671, respectivamente, según consta en Poder Autenticado el 15 de julio de 2022, en la Notaria Pública segunda de Acarigua del estado Portuguesa, contra el ciudadano RONGFU ZHENG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.230.085, según lo establecido en el artículo 356 del ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Villa Bruzual, municipio Turén, estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Daniel A. Fusco M.
La Secretaria,

Abg. Reina M. Rangel M.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Scria
Asunto N° 116-2022