REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, Primero (1) de Febrero del Dos Mil Veintitres (2.023).
Años: 213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7264-2022

SOLICITANTES: VIERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA.

Abogada Asistente: YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.472.
MOTIVO: DIVORCIO .
SENTENCIA: DEFINITIVA
EVA MILENA CORDERO
MATERIA: CIVIL
CAPITULO II
NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Diciembre de 2022, se recibe por el Tribunal Distribuidor y fue enviado a este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2022, Solicitud presentada por los ciudadanos: EVA MILENA CORDERO VIERA, venezolana, mayor de edad, habil en derecho, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº. V-17.946.133, correo electronico: emi30cordero@gmail.com, con domicilio en la manzana 1, N.E.C., Sector la Isla, casa S/N de la Parroquia “Rio Acarigua”, Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, y JOHNNY RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente habil, titular de la cedula de identidad Nº V-12.710.986, de profesion vigilante, correo electronico emi30cordero@gmail.com, con domicilio en la calle 4, del sector “Romulo Betancuort, de la parroquia Rio Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.472.
Los solicitantes manifestaron en su libelo haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de Octubre del 2000, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 156.
De igual forma, alegan que de la unión conyugal procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: MICHEL JOHANDRI GARCIA CORDERO, nacido el 16 de Febrero del año 2001, de veintiun (21) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.587.035, según acta de nacimiento Nº 387, inscrita en el Libro de Unidad de registro Civil de Nacimiento de la parroquia Rio Acarigua, de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa, en relacion a la comunidad conyugal los bienes adquiridos los liquidaran de acuerdo al procedimiento correspondiente establecido en la norma juridica.
Manifestaron los solicitantes que establecieron su domicilio conyugal en en la manzana 1, N.E.C., Sector la Isla, casa S/N de la Parroquia “Rio Acarigua”, de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Asi mismo señalan, que desde el mismo dia de su union matrimonial reino entre ellos una relacion llena de amor, armonia y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo, esa concordia duro hasta el dia 12 de octubre del año 2002, donde producto del desafecto se genero la perdida de cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separacion de su relacion matrimonial, en donde la vida en comun, yo no fue posible, habiendose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que manera formal solicitaron el divorcio. Conforme lo dispone el Articulo 185-A del Codigo Civil. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2015 en el expediente Nº 12-1163 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Mercchan, establecio con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Codigo Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyuges podra demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en comun, incluyendo el mutuo consentimiento.
Fundamentaron su solicitud de Divorcio en el 185 del Codigo Civil, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 2 de Julio del 2015, Nº 1070 de fecha 9-12-2016, y Nº 446/2014, sostenido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de Diciembre del 2022 se admitió la presente solicitud (folio 11).
En fecha 18 de Enero del 2023, Comparece la ciudadana EVA MILENA CORDERO, asistida de abogada y consigna diligencia por pago de emolumentos (folio 12)
En fecha 23 de Enero del 2023, se dicto auto librando boleta de notificación al Fiscal del Ministerio publico ( folio 13 y 14).
En fecha 27 de Enero del 2023, el alguacil consigna la boleta de Notificacion del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. (Folio 15 y 16).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que la presente Solicitud de Divorcio fue fundamentada en el articulo 185 del Codigo Civil Venezolano, en concordancia con las Sentencias Nº 693 de fecha 2 de Julio del 2015, Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, y Nº 446/2014, sostenido por el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asi mismo, se observa que la Solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coaccion por ambos conyuges. Cumpliéndose así con las formalidades de ley, por lo tanto, se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior, para que le proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia se declare extinguido el vinculo matrimonial de los ciudadanos EVA MILENA CORDERO VIERA y JHONNY RAFAEL GARCIA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.472, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Veinte (20) de Octubre del 2000, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 156 . Así se Declara.

CAPITULO III

D E C I S I O N:

Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EVA MILENA CORDERO VIERA y JHONNY RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente habiles, titular de las cedulas de identidad Nros. V-17.946.133 y, Nº V-12.710.986, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, civilmente habil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.690.212, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.472.
En consecuencia, de conformidad en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos EVA MILENA CORDERO VIERA y JOHNNY RAFAEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente habiles, titular de las cedulas de identidad Nros. V-17.946.133 y, Nº V-12.710.986, respectivamente, manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 20 de Octubre del 2000, por ante la oficina de Registro Civil Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa, según consta en acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 156 . PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Primero (1) días del mes de Febrero del Dos Mil Veintitres (2023).
La Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO
La Secretaria Accidental

Abg. CAROLINA LINAREZ

En la misma fecha siendo las 01:30 p.m, se publicó la presente decisión.
Conste.


Exp. N° 7264-2022
TCGO/Abg. Migdalia