REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de Febrero 2023.
Años: 213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7273 -2023

DEMANDANTE YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.20.641.862

APODERADO JUDICIAL: LEONEL DE JESUS HERNANDEZ NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 205.631.

DEMANDADA: LILIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.710.621

MOTIVO: DEMANDA DE DESLINDE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA)

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

A este Tribunal fue enviada por Distribución en fecha 11 de Enero 2023, la Demanda por Deslinde intentada por la ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.20.641.862 en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, en virtud, de la declinatoria de la competencia funcionarial, por parte, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre 2022, en los siguientes términos:

…. se puede evidenciar que la referida solicitud o demanda, dependiendo del caso de donde se ventile, se tramitara en la jurisdicción donde se encuentre los terrenos en cuestión, en este caso la colindante, propone el deslinde en su domicilio ubicado en la Urbanización Villa Araure 1 , Calle 1, entre Avenidas, 10 y 11 casa Nro. 02 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, ubicación distinta a jurisdicción de este tribunal, tal como lo establece el artículo 271 eyusdem.

Por otra parte, en el hipotético caso que uno de los colindantes hiciese oposición al lindero provisional establecido por un tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita , y no habiendo conciliación al respecto , la causa se convertiría en contencioso y pasaría a un Tribunal de primera Instancia tal como lo estable el articulo 725 eiusdem

Con fundamento a lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la Incompetencia, aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, en cuanto, a la cuantía o valor señalado en la presente demanda:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar de fecha 30 de Noviembre 2022, se observa, concretamente, al folio 02, que en la presente acción por DESLINDE, la solicitante, asistida de abogado, señala en el capitulo IV, de la estimación de la demanda, que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs 45.000,oo), equivalente a CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATRIAS (112.500 UT).

Fundamentó su pretensión en los artículos 720 y 721 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero 2023, mediante auto, este Tribunal le ordena a la solicitante subsane el Libelo de la demanda. Folio 26.

En fecha 06 de Febrero 2023, presenta escrito de subsanación y ratifica la estimación de la cuantía en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs 45.000,oo), equivalente a CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATRIAS (112.500 UT). Folio 27 y 28.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de Competencia es la determinación entre jueces competidores a cerca de quien deba conocer una causa y en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un conflicto negativo de competencia, que es, cuando el mismo juez que esta conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y el mismo, plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto la decisión correspondiente, por tener el expediente en su poder. Código de Procedimiento Civil comentado Emilio Calvo Baca.

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales, se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Civil, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).


La norma rectora de la competencia por la cuantía, se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".


El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pautado en el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

La competencia por la cuantía es de orden público. El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f)….

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia y con apego al criterio jurisprudencia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, posteriormente, fue publicada la resolución Nº 2018-0013, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.) y en el caso que nos ocupa, la demanda fue estimada en CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATRIAS (112.500 UT); siendo dicha estimación, superior al límite establecido para que este Tribunal pueda conocer la presente causa, razón suficiente para que en este juicio por DESLINDE, sea competente para conocer un Juzgado de Primera Instancia, de tal manera, que de la Resolución supra transcrita, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de quince mil una unidades tributarias (15.001.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000.000 UT).

En consecuencia, de acuerdo, al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual, constituye, una norma de orden público, por lo que este Juzgado ha verificado que el conflicto negativo de competencia, está fundamentado conforme a derecho y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a tener este Tribunal competencia en razón a la cuantía de la demanda, para la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, en virtud, de la demanda por DESLINDE intentada por la ciudadana YOSBELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, asistido por el Abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA COICOCHEA en contra de la ciudadana LELIBETH DEL CARMEN MENDOZA, lo procedente, en el presente caso, es plantear un conflicto negativo de conocer y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.







CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº] 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA El CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal

TERCERO: A los fines de que se regule la competencia, se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que determine a quien corresponde conocer y decida lo conducente en relación al conflicto negativo de conocer aquí planteado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eyusdem.
Acarigua, 10 de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2.023)
La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 a.m. Conste. Secretaria
EXP Nº 7273-202.
TCGO/Abg. Carolina
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de Febrero 2023.
Años: 213° y 163°
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7273 -2023

DEMANDANTE YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.20.641.862

APODERADO JUDICIAL: LEONEL DE JESUS HERNANDEZ NUÑEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 205.631.

DEMANDADA: LILIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.710.621

MOTIVO: DEMANDA DE DESLINDE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACION DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA)

CAPITULO II

NARRACION DE LOS HECHOS

A este Tribunal fue enviada por Distribución en fecha 11 de Enero 2023, la Demanda por Deslinde intentada por la ciudadana YOSELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.20.641.862 en contra de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN MENDOZA MENDOZA, en virtud, de la declinatoria de la competencia funcionarial, por parte, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Diciembre 2022, en los siguientes términos:

…. se puede evidenciar que la referida solicitud o demanda, dependiendo del caso de donde se ventile, se tramitara en la jurisdicción donde se encuentre los terrenos en cuestión, en este caso la colindante, propone el deslinde en su domicilio ubicado en la Urbanización Villa Araure 1 , Calle 1, entre Avenidas, 10 y 11 casa Nro. 02 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa, ubicación distinta a jurisdicción de este tribunal, tal como lo establece el artículo 271 eyusdem.

Por otra parte, en el hipotético caso que uno de los colindantes hiciese oposición al lindero provisional establecido por un tribunal de distrito o departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita , y no habiendo conciliación al respecto , la causa se convertiría en contencioso y pasaría a un Tribunal de primera Instancia tal como lo estable el articulo 725 eiusdem

Con fundamento a lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la Incompetencia, aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones, en cuanto, a la cuantía o valor señalado en la presente demanda:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar de fecha 30 de Noviembre 2022, se observa, concretamente, al folio 02, que en la presente acción por DESLINDE, la solicitante, asistida de abogado, señala en el capitulo IV, de la estimación de la demanda, que de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta acción en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs 45.000,oo), equivalente a CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATRIAS (112.500 UT).

Fundamentó su pretensión en los artículos 720 y 721 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero 2023, mediante auto, este Tribunal le ordena a la solicitante subsane el Libelo de la demanda. Folio 26.

En fecha 06 de Febrero 2023, presenta escrito de subsanación y ratifica la estimación de la cuantía en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs 45.000,oo), equivalente a CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATRIAS (112.500 UT). Folio 27 y 28.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de Competencia es la determinación entre jueces competidores a cerca de quien deba conocer una causa y en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un conflicto negativo de competencia, que es, cuando el mismo juez que esta conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y el mismo, plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto la decisión correspondiente, por tener el expediente en su poder. Código de Procedimiento Civil comentado Emilio Calvo Baca.

Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales, se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la Sala Civil, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).


La norma rectora de la competencia por la cuantía, se halla en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".


El valor de la causa, a los efectos de la competencia, según lo pautado en el artículo 30 eiusdem, se determina en base a la demanda.

La competencia por la cuantía es de orden público. El autor patrio doctor Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, p.p 193, comenta la competencia en referencia así:

“La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el juez competente por la cuantía, es menester, establecer cuál es el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes, de las cuales el artículo 30 es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor se ubicará el juez que debe conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya signado el Tribunal Supremo de Justicia por órgano de su Comisión Judicial o de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en ejercicio de la función conferida por el literal f)….

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia y con apego al criterio jurisprudencia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, posteriormente, fue publicada la resolución Nº 2018-0013, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.) y en el caso que nos ocupa, la demanda fue estimada en CIENTO DOCE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUNATRIAS (112.500 UT); siendo dicha estimación, superior al límite establecido para que este Tribunal pueda conocer la presente causa, razón suficiente para que en este juicio por DESLINDE, sea competente para conocer un Juzgado de Primera Instancia, de tal manera, que de la Resolución supra transcrita, se desprende que los Juzgados de Primera Instancia le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que excedan de quince mil una unidades tributarias (15.001.000 U.T.), y los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000.000 UT).

En consecuencia, de acuerdo, al primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la competencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio, lo cual, constituye, una norma de orden público, por lo que este Juzgado ha verificado que el conflicto negativo de competencia, está fundamentado conforme a derecho y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a tener este Tribunal competencia en razón a la cuantía de la demanda, para la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, en virtud, de la demanda por DESLINDE intentada por la ciudadana YOSBELIN COROMOTO TOVAR MENDOZA, asistido por el Abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA COICOCHEA en contra de la ciudadana LELIBETH DEL CARMEN MENDOZA, lo procedente, en el presente caso, es plantear un conflicto negativo de conocer y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Y así se establece.







CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº] 2018-0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución, y en consecuencia DECLINA El CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal

TERCERO: A los fines de que se regule la competencia, se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que determine a quien corresponde conocer y decida lo conducente en relación al conflicto negativo de conocer aquí planteado.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 eyusdem.
Acarigua, 10 de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2.023)
La Jueza Provisorio

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.

La Secretaria Accidental,

Abg. CAROLINA LINAREZ



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 a.m. Conste. Secretaria
EXP Nº 7273-202.
TCGO/Abg. Carolina