REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 13 de Febrero de 2.023
Años: 212º y 163º
Vista la solicitud de homologación de transacción formulada por los ciudadanos ASDRUBAL ELIAS CHAVEZ GONZALEZ y LUISA ASDRUVELIS CHAVEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-27.348.769 y Nº V-28.382.725, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 224.792, y visto el escrito presentado por ellos mismos en fecha Treinta y uno (31) de Enero de 2.023, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Para el caso de la transacción extrajudicial, sus efectos están limitados al cumplimiento por las partes, si que pueda dársele carácter de cosa juzgada, como sucedería con la transacción judicial o procesal.

En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido que la cosa juzgada no puede emanar de transacciones extrajudiciales, pues, su concepto procesal, está referido a la materia que ha sido decidida por una sentencia judicial, que ha ser además, definitiva, ejecutoriada y firme, ya que la llamada autoridad que da la ley a la cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya, sea materia de nueva decisión, por lo que la ley vincula a la decisión la presunción de verdad.

Así cuando la transacción extra judicial se lleva al juicio, pasa a ser una transacción procesal que producirá todos los efectos, una vez homologada por el Juez.

Y siendo que la transacción, como medio de auto composición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que el contrato contentivo de la transacción sobre la cual se pretende se imparta su homologación, se efectuó fuera de un proceso judicial, y de donde se desprende que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, los ciudadanos ASDRUBAL ELIAS CHAVEZ GONZALEZ y LUISA ASDRUVELIS CHAVEZ LINARES venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-27.348.769 y V-28.382.725, cuya facultad fue materializada por sí mismo (capacidad de obrar o de hecho) y el otro, la ciudadana MILDRAY NOHEMI HERRERA ADAMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.480.500, cuya facultad fue materializada por sí mismo (capacidad de obrar o de hecho); quedando de esta manera, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.023, para la entrega material voluntaria de un (01) inmueble consistente en una casa ubicada en el lindero Este de las dos (02) casas contiguas, techadas con zinc sobre paredes de bahareque y bloques, piso de cemento, dentro de un lote de terreno Municipal, que mide Dieciocho (18) Metros de frente por Veinticuatro (24) Metros de fondo, ubicado en la avenida 11 (hoy avenida 33 con avenida Rotaria, Barrio Colombia), Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Avenida 11; SUR: Solar y casa de Lupe de Lanza; ESTE: Solar y casa de Rosa Morales y OESTE: casa y solar de Alfonzo Yépez, perfeccionada la transacción extrajudicial realizada por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, estando en la oportunidad legal correspondiente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito por las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,


Abg. Aída Chamate Quintana.-
Solicitud N° 3138-2.023
GRET/ Abg. Gloana Vásquez