Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para realizar el extenso del fallo, este Tribunal procede bajo los siguientes términos:

La presente demanda se inicia por libelo interpuesto por la ciudadana MARIA EMMA ESCALONA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.574.334 debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMAYRA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.228.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, en contra de la SUCESION ZAMBRANO (Representada por los ciudadanos EDDY AGRIPINA ZAMBRANO DE JIMENEZ, YESSENIA DEL SOCORRO ZAMBRANO MORALES, GERARDO DIONISIO ZAMBRANO MORALES, NANCY MILYARES ZAMBRANO DE GODOY Y OSCAR ORLANDO ZAMBRANO MORALES), donde solicita se declare la extinción de hipoteca, sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 24-18 ubicado en la Avenida 39 con calle 24 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS TREINTA Y UN CENTIMETROS (119,31 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 39 antes Avenida 5, que es su frente. SUR: Casa de la Sucesión Zambrano. ESTE: Casa de Evelio Castillo. OESTE: Casa de la Sucesión Zambrano. Dicho inmueble le pertenece a la Sucesión identificada anteriormente según titulo de propiedad debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Páez, Estado Portuguesa quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 1, folio 17 al 18, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 19 de julio de 1.957, del cual se evidencia que los integrantes de la Sucesión Zambrano recibieron de manos de la ciudadana María Emma Escalona Escalona la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs), quedando un remanente de dos letras de cambio por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00 Bs) cada una, que comprendían el monto total de la venta por CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00 Bs), los cuales tenían como fecha de vencimiento la primera letra de cambio, el día 31 de enero de 1.994 y la segunda el día 31 de abril de 1.994 y las cuales fueron canceladas oportunamente tal y como se evidencia en la letra de cambio el cual se anexa marcada con la letra “B” y que por razones de desconocimiento de Ley, al momento de la cancelación de la ultima letra de cambio, no se procedió a liberar la hipoteca de segundo grado, motivo por el cual sobre el mencionado inmueble todavía pesa dicha hipoteca de segundo grado. Y solicita ante este Tribunal sea admitida la demanda conforme a derecho y declarada con lugar.

En fecha 16 de mayo de 2.022 este tribunal ordeno Despacho Saneador a la parte actora para establecer la CUANTIA. (folio 12 fte. y vto.).

En fecha 23 de Mayo de 2.022 la parte actora consigno escrito donde señala la estimación de la cuantía en atención al auto dictado por este tribunal en fecha 16/05/2022. (folio 13).

En fecha 01 de Junio de 2.022 se admitió demanda y se libró boleta de citación a la ciudadana EDDY AGRIPINA ZAMBRANO DE JIMENEZ en condición de integrante de la Sucesión Zambrano. (folios 14 y 15).

En fechas 11 de Agosto de 2.022; 26 de Septiembre de 2.022 y 28 de Septiembre de 2.022 el Alguacil de este Tribunal consigna primero, segundo y tercer aviso de traslado para la practica de la boleta de citación y no obtuvo respuesta alguna. (folios 16 al 24).

En fecha 10 de Octubre de 2.022 compareció la parte actora y otorgo poder apud-acta a la abogada TAMAYRA GUTIERREZ anteriormente identificada y a su vez solicita al tribunal se acuerde la citación de la demandada por Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folios 25 y 26).

En fecha 13 de Octubre de 2.022, se acordó la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Cartel. (folios 27 y 28).

En fecha 07 de Diciembre de 2.022 compareció la abogada TAMAYRA GUTIERREZ actuando con el carácter acreditado en autos y consigna publicación emitida por el diario La Prensa Lara. (folios 29 y 30).

En fecha 20 de Enero de 2.023, la secretaria de este tribunal Abg. Aída Chamate Quintana deja constancia que se traslado a la dirección: Sector Banco Obrero, calle 21 entre Avenidas 32 y 33 a media cuadra del Saime en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y fijo en la mencionada dirección Cartel de citación librado a la parte demandada. (folio 31).

En fecha 30 de Enero de 2.023 compareció la ciudadana NANCY MILYARES ZAMBRANO DE GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.199.393 en condición de integrante de la SUCESION ZAMBRANO CANELON debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 231.412 y consigno escrito mediante el cual afirma y ratifica en todas y cada una de las partes de la presente demanda, que son ciertos los hechos y el derecho que sustenta la presente demanda y la misma sea declarada con lugar. (folio 32).


CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR:

La transacción es considerada como un contrato mediante el cual las partes mediante recíprocas concepciones terminan un litigo pendiente o precaven un litigio eventual.

Así la transacción judicial o también llamada procesal ha sido definida como el derecho privativo de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de derechos litigiosos en curso, buscando finalizar así un procedimiento ventilado ante un Tribunal y sobre el cual se halla pendiente una sentencia.

De tal manera, que una vez comenzado un proceso, las partes pueden acordar dar término al mismo, en cualquier estado en que se encuentre la causa y antes de que se dicte sentencia definitiva, ya que, si esto último ha sucedido, no habrá más juicio o contradicción sobre el problema planteado que se quiere transigir.

Y siendo que la transacción, como medio de autocomposición procesal es considerado un contrato consensual donde el consentimiento como uno de los elementos de validez de cualquier contrato, determina su perfección, significando con ello que los efectos jurídicos que produce dependerán, en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los haya conducido a la celebración del acto.

En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:

“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.

De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.

DISPOSITIVA

La procedencia de demandas como las de autos, en las cuales se pretende el cumplimiento de lo pactado en un documento compromiso, se exige acatamiento de su obligación el cual debe ser acreditado en autos si ya se ha cumplido, y de no haberse cumplido, solventarse durante la prosecución procesal, la parte actora logró con el ejercicio de su actividad demostrar las causales alegadas según lo promovido, alegado y probado en autos. En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en resguardo de la legalidad, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Extinción de Hipoteca interpuesta por la ciudadana MARIA EMMA ESCALONA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.574.334 debidamente asistida por la abogada en ejercicio TAMAYRA GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.228.962 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059, en contra de la SUCESION ZAMBRANO Representada por los ciudadanos EDDY AGRIPINA ZAMBRANO DE JIMENEZ, YESSENIA DEL SOCORRO ZAMBRANO MORALES, GERARDO DIONISIO ZAMBRANO MORALES, NANCY MILYARES ZAMBRANO DE GODOY Y OSCAR ORLANDO ZAMBRANO MORALES todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.948.655; V-7.599.730; V-1.127.220; V-4.199.393 y V-4.197.749 respectivamente. En consecuencia, queda extinguido el vinculo jurídico que existía entre ambos sobre un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda unifamiliar distinguida con el Nº 24-18 ubicado en la Avenida 39 con calle 24 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS TREINTA Y UN CENTIMETROS (119,31 M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 39 antes Avenida 5, que es su frente. SUR: Casa de la Sucesión Zambrano. ESTE: Casa de Evelio Castillo. OESTE: Casa de la Sucesión Zambrano, que posee una HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO a favor de los integrantes de la Sucesión Zambrano Canelon. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjense las copias correspondientes.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza,

Abg. GREGORIA ESCALONA TORRES.
La Secretaria,

Abg. AIDA CHAMATE QUINTANA

En la misma fecha, siendo la (1:00) de la tarde se publicó la anterior decisión.
Conste,

Chamate/Secretaria
Causa Nº 2.596-2.022
GRET/ Abg. Aída