REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 3.133-2.023


SOLICITANTE: WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.545.692 (APODERADO JUDICIAL ABG. JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.155.

PARTE OPOSITORA: JOSE ANTONIO GARCIA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.013 y HAIDEE ELENA DURAN ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.577 actuando en representación de sus hijos MIGUEL ENRIQUE GARCIA DURAN Y HECTOR GABRIEL GARCIA DURAN en condición de herederos del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA GUTIERREZ (†).

ABOGADO ASISTENTE: YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.118.

MOTIVO: SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de enero de 2.023, se recibió por distribución de este tribunal escrito mediante el cual el ciudadano Jose Luis Landinez venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.155 actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano William Antonio Montilla Marin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.692 interpuso solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, según señala en la solicitud:

“Acudo ante su competente autoridad y este digno tribunal conforme a la jurisdicción voluntaria enmarcada en el C.P.C, asi como el articulo 2, 26 y 51 de la C.R.B.V. con el objeto de solicitar un Justificativo de Testigos como constitucion de prueba para su consignacion con el escrito libelar ante el tribunal de primera instacia en lo civil conforme a las acciones civiles que se tengan a bien”.

En fecha 16 de enero de 2.023, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para el acto de evacuación de testigos al quinto día despacho siguiente.

En fecha 23 de enero de 2.023 se estampó auto declarando desierto el acto de evacuación del testigo Tito Armando Fernández venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-852.024. Seguidamente, compareció la ciudadana Yusmery Carolina Aguilar Noguera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.059.637 y rindió declaración en la presente solicitud.

En fecha 25 de enero de 2.023 compareció el abogado en ejercicio José Luis Landinez ya identificado y consignó escrito mediante el cual promueve en calidad de testigo al ciudadano Egidio Antonio Dominguez Saavedra venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.678.434.

En fecha 01 de febrero de 2.023, comparecen los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.013 y HAIDEE ELENA DURAN ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.577 actuando en representación de sus hijos MIGUEL ENRIQUE GARCIA DURAN Y HECTOR GABRIEL GARCIA DURAN en condición de herederos del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA GUTIERREZ (†), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YAMILEXA NOHEMI RODRIGUEZ SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.118 y consignaron escrito mediante el cual hacen oposición a la solicitud de jurisdicción voluntaria de Justificativo de testigos mediante el cual solicitan y exponen lo siguiente:

“Por lo que me oponemos, a la presente solictud, aquí cuestionada, bajo las siguientes consideraciones, toda vez de que sobre la parcela de terreno de marras, cuya solictud, se prento, existe: a) tracto sucesivo y/o tradicion legal desde el año 1953 c)que somos los propietarios de las mejoras, fomentaciomnes y bienhechurias, construidas sobre un lote de terreno de DIECISIETE HECTAREAS CON MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (17 HAS CON 1957 MTS”), con los linderos particulares siguientes: NORTE: CON LA QUEBRADA VALONA; SUR: CON EL RIO GUACHE; ESTE: CON BIENECHURIAS QUE FUE DE MARCOS HENRIQUE, Y PERTENECE ACTUALMENTE AL SEÑOR AMADO SALAZAR Y OESTE: EN LINEA MEDIANERA CON BIENHECHURIAS DE JULIA TORREALBA c)que no se ha autorizado a la prenombrada sociedad mercantil a levantar ningun tipo de bienhechurias, en el lote de terreno, en el lote de terreno de nuestra propiedad. d) por ser ilegal e impertinente la presente solicitud de justificativo de testigos, por cuanto no tenemos controlde la prueba. e) por ser violatoria de nuestros de derechos constitucionales, como lo son:el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

“Finalmente, solicitamos que el presente escrito sea agregado, sustanciado conforme a derechos declarando la IMPROCEDENCIA de la solicitud, consus respectivos pronunciamientos de rigor, desechando la presente solicitud y ordene su archivo y cierre del expediente”.

En fecha 02 de febrero de 2.023 compareció el ciudadano Egidio Antonio Domínguez Saavedra venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.678.434 y en calidad de testigo rindió declaraciones en la presente solicitud.

En fecha 02 de febrero de 2.023 compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.155 en condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.545.692 y consignó escrito mediante el cual solicita se le haga entrega formal de la presente solicitud de Justificativo de Testigo.

Este Tribunal vista la oposición formulada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de justificativo de testigos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una solicitud de Justificativo de Testigos, y existiendo la oposición de los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.082.013 y HAIDEE ELENA DURAN ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.264.577 actuando en representación de sus hijos MIGUEL ENRIQUE GARCIA DURAN Y HECTOR GABRIEL GARCIA DURAN en condición de herederos del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA GUTIERREZ (†) todos debidamente asistidos de Abogado, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que SOBRESEER LA CAUSA, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Justificativo de Testigos que sigue el abogado en ejercicio JOSE LUIS LANDINEZ MUÑOZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.155 en condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.545.692 y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. A los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (2:00).
Conste;
Chamate/Secretaria
Exp. Nº 3133-2023