REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 13 de Febrero de 2023
212° y 163°
EXPEDIENTE: 5.054-2023.

DEMANDANTE: JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-19.149.288, domiciliada en la ciudad de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue de la República de Chile.

APOD. JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Puerto Montt, República de Chile, Notario Juan Carlos Convención de la Haya, que suprimió la exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros, por la autoridad competente en fecha 15 de Diciembre 2022, bajo el N° EAC2899703.

DEMANDADO: CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-20.502.488, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Provincia de Trujillo, República del Perú.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.798.102 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.989, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-19.149.288, domiciliada en la ciudad de Puerto Montt, Provincia de Llanquihue de la República de Chile, según consta de Poder autenticado por ante la Notaría Sexta de Puerto Montt, República de Chile, Notario Juan Carlos Convención de la Haya, que suprimió la exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros, por la autoridad competente en fecha 15 de Diciembre 2022, bajo el N° EAC2899703, contra el Ciudadano CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V-20.502.488, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Provincia de Trujillo, República del Perú.

En fecha 17 de Enero de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 20/01/2023, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la citación de la parte demandada y Notificación del representante del Ministerio Público (Folios 01 al 16).

En fecha 24 de Enero de 2023, compareció el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia dejó constancia que consigno los emolumentos a los fines de que se practique la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folio 17).

En fecha 25 de Enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Familia de de este Circuito y Circunscripción Judicial (Folios 18 y 19).

En fecha 27 de Enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó en tres (03) folios útiles citación mediante red whatssap a través del número celular (+51917064749 con su respectiva llamada saliente, contestada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI y mensaje debidamente leído ( (Folios 20 al 23).

En fecha, 01 de Febrero del 2023, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada ciudadano CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, no compareció por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la presente demanda. (Folio 24).

En fecha 09 de Febrero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 25).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que en fecha 23 de Febrero de 2.018, contrajo matrimonio Civil con el demandado ciudadano CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres, estado Lara, Carora, según Acta de Matrimonio numero 15, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 6-B, apartamento 2-5, Municipio Páez del estado Portuguesa; en fecha 15 de Abril de 2018, decidieron separarse definitivamente, poniendo fin a su vida en común; no procrearon hijos, ni antes ni durante la relación matrimonial; no existen bienes, muebles o inmuebles, ni de ningún otro tipo de bien que puedan atribuirse a la comunidad conyugal.

Manifiesta la incompatibilidad de sus caracteres, el desafecto y desamor acaecidos en su relación, en fecha 15/04/2018, convinieron de mutuo acuerdo, separarse de hecho definitivamente, como en efecto ha sido, desde la referida fecha, hasta la presente, separación de la cual han transcurrido más de cuatro (4) años, manteniendo durante todo este tiempo la profunda incompatibilidad de caracteres en sus personalidades, así como el desafecto y desamor que se requieren para mantener una relación matrimonial, es por lo que solicito de forma clara e inequívoca, su profundo e intrínseco deseo y decisión de no seguir unida en vínculo matrimonial con el identificado ciudadano, en virtud de lo cual solicita en el presente caso, la aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en el fallo N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

1.- Copia simple de Poder Especial otorgado por la ciudadana JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA al abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, autenticado por ante la Notaría Sexta de Puerto Montt, República de Chile, Notario Juan Carlos Convención de la Haya, que suprimió la exigencia de Legalización de los documentos públicos extranjeros, por la autoridad competente en fecha 15 de Diciembre 2022, bajo el N° EAC2899703.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 15, expedida en 18 de Agosto de 2021, por la ciudadana BLANCA AURORA CARIPA FERNÁNDEZ, Registradora Civil (E) de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/G Pedro León Torres, estado Lara, Carora, de la cual se evidencia que los ciudadanos: JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA y CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras la ciudadana JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA, a través de su Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, ambos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA y CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JESSICA RUBÍ RODRIGUEZ CABRERA y CARLOS ALBERTO CUEVAS CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.149.288 y V-20.502.488, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los TRECE (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).

Expediente N° 5.054-2023.
WEL/solimar.