REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 14 de Febrero de 2022
Años 212° y 163°

Expediente N°: 5.014-2022

PARTE DEMANDANTE: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.054.574.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.389

PARTE DEMANDADA: STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158 y domiciliado en Acarigua.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANDA: LILIA MARÍA PIÑERO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 221.366.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho por distribución de fecha 19/04/2.021, con ocasión a la demanda que por Desalojo de local comercial, interpuso el profesional del derecho ciudadano NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.389, en representación de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.054.574, contra el ciudadano STALIN WILFREDOSABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158 y domiciliado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha quince de abril del año dos mil veintiuno (21/10/2.022), ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano STALIN WILFREDOSABATINI CHIRINOS (folio 20).

En fecha 21/10/2022, compareció el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil (folio 21).

En fecha 26/10/ 2022 comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió compulsas de citación del demandado STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, motivado a la no ubicación del referido accionado (folios 22 al 27).

En fecha 28/10/2022, compareció el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación vía Whatsapp del demandado STALIN WILFREDOSABATINI CHIRINOS (folio 28).

En fecha 31/10/2022, por auto de este Tribunal se acordó la citación del demandado a través vía Whatsapp del demandado STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS (folio 29).

En fecha 02/11/2022, comparece el Alguacil de este Tribunal mediante la cual devolvió actuaciones de citación practicada vía Whatsapp, debidamente recibida por el demandado (folios 31 al 33).

En fecha 28/11/2022, compareció el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado mediante auto de fecha 01/12/2022. (folios 46 al 47).

En fecha 01/12/2022, el Secretario Suplente dejo constancia de que fijo cartel de citación en la cartelera del Tribunal y en la morada del demandado (folios 48 al 49).

En fecha 12/12/2022, compareció el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, asistido de abogado, mediante la cual se dio por citado, asimismo el prenombrado ciudadano le otorga poder apud acta a la abogado Lilia María Piñero González (folios 50 al 51).

En fecha 25/12/2022, se dejo constancia que el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación a la demanda, fijándole un plazo de cinco (05) días de despacho para que promueva pruebas. (folio 52).

En fecha 01/02/2023, se dejo constancia que el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a promover pruebas. (folio 53).

En fecha 02/02/2023, se dictó auto mediante la cual se fijo el lapso de ocho (08) días de despacho para dictar sentencia definitiva. (folio 54).

Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Se desprende del libelo de demanda que el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, en representación de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO señala:

- Que su poderdante, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158 y domiciliado en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, conforme al documento otorgado en esa misma fecha por documento privado en 2 folios útiles.
- Que el objeto del contrato es un local comercial, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión propiedad de mi poderdante, ubicado en la antigua calle 9, hoy 30, con avenida 29, Nº 28-78, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa.
- Que el descrito inmueble, es también propiedad de su poderdante por haberlo adquirido como consta en documento debidamente registrado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 21 de Diciembre del año 2007, bajo el Nº 35, Folios 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 18, Cuarto Trimestre del año 2007, comprendido en los siguientes linderos: NORTE; Casa y Solar de señor Francisco Gutiérrez; SUR: Avenida 15, hoy avenida 29; ESTE: Que es su frente, calle 29, hoy 30, y OESTE: Casa y Solar que es o fue de la señora Melania López.
- Que en dicho contrato de Arrendamiento conforme a la clausula segunda, y que se estipuló como canon mensual de Arrendamiento por la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( F 40.800.000,00) que conforme a la reconversión monetaria en el mes de agosto de 2018, que pasaron a ser Bs 408,00 pagaderos en la cuenta bancaria Nro 0134-0222-18-2223010086, en el banco Banesco.
- Que el referido contrato en la clausula segunda se convino que durante su vigencia las partes de mutuo acuerdo acordaron se ajustará el monto del canon de Arrendamiento de acuerdo a los índices de inflación siendo actualmente la cantidad equivalente a ciento treinta dólares de los estados unidos de Norteamérica ($130).
- Que en la cláusula tercera, se convino que el tiempo de duración solo por un año y que al cumplirse ese tiempo, al Arrendamiento disfrutaría de tiempo legal.
- Que la relación contractual al ser por un año a tiempo determinado, el cual se cumplió el 02 de agosto de 2019.
- Que la prorroga legal de seis meses la disfrutó desde el tres (03) de agosto de 2019, hasta el día 02 de febrero de 2020.
- Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs 5.200 00), equivalentes a 13.000 UNIDADES Tributaria.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el lapso procesal correspondiente, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda.

Fijados los términos en que quedó la controversia, pasa este juzgador a revisar los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la procedencia o no de la institución de la confesión ficta.

DE LA CONFESIÓN FICTA

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios que forman parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pocas palabras, la confesión ficta, consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz, al que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca.

En este orden de ideas, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

En este sentido, sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, cuando estableció:

“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Desprendiéndose del análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que para que opere la Institución de la Confesión Ficta, es necesario que los supuestos jurídicos que prevé el citado artículo 362, cuales son: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, se produzcan de manera concurrente, de no ser así, no se verificaría dicha Institución.

Por otra parte, es importante acotar, que constituye principio cardinal en materia procesal, que en caso de estar ventilándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta, el juez está obligado a resolver sólo con lo alegado y probado en autos, de ninguna manera, puede el administrador de justicia, sacar elementos de convicción fuera de estos, ni mucho menos suplir excepciones o argumentos que no fueren demostrados durante el íter procesal, tal y como está previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Determinada la fundamentación de la Institución de la Confesión Ficta, pasa de seguidas este juzgador a verificar si en este caso, se dan de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 362 in comento, a fin de comprobar si es o no procedente dicha Institución y consecuencialmente, Con Lugar la demanda interpuesta en el presente juicio.

En cuanto al primer supuesto, esto es, que el demandado no diere contestación dentro del plazo legal previsto en el Código Adjetivo; de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte demandada STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no hay dudas que se cumple con el primer supuesto exigido por el ya citado artículo 362, y así se decide.

Con relación al segundo supuesto, referido a que el demandado no probare nada que le favorezca, pasa este juzgador a analizar las pruebas obtenidas por las partes, a los fines de determinar su procedencia.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas Junto Con El Escrito De Demanda:

1- Documento contentivo de poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, bajo el número 03, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones (folios 03 al 05) que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra a este juzgador que la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, le otorgó, poder especial al ciudadana NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, y así establece.-

2.- Documento Privado contentivo de contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO y el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS (folios 06 al 07), que al tratarse de un documento privado no impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este juzgador que las prenombrados ciudadanos identificadas como el Arrendadora y Arrendatario, convinieron en celebrar un contrato de Arrendamiento señalando con relación a la cláusulas lo siguiente: CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA: el presente acuerdo, “Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará a la ARRENDADORA derecho de rescindir EL CONTRATO”,y así decide y se establece.-

3.- Documento de Propiedad del Inmueble, (folios 21 al 22), se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y así decide y se establece.-

4.- Acta de Audiencia emitida por el SUNDDE, donde consta haberse agotado la vía administrativa previa para el procedimiento judicial, (folios 17 al 18) se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le demuestra a este Juzgador la propiedad del inmueble objeto de la demanda, con lo cual demuestra la actora que tiene cualidad para intentar el juicio, y así decide y se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas no consignó medio probatorio alguno.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Siendo que del acervo probatorio analizado anteriormente se evidencia que la accionada no promovió prueba alguna que conllevara a enervar la pretensión de la parte demandante, no logrando con ello, probar algo que le favoreciera, resultando forzoso para quien juzga, declarar que se da por cumplido el segundo supuesto exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En cuanto al tercer supuesto, destinado a verificar que la petición formulada por la parte demandante a través de su demanda, no sea contraria a derecho.

Con respecto a este supuesto jurídico el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12, Pág. 47-49 señala lo siguiente: …En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”

De allí, que al estar la presente acción concebida en la ley, es indudable que la misma no es contraria a derecho, sino que por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común (Cumplimiento de Contrato de Concesión Mercantil) que tiene su asidero jurídico en los artículos 1.592 y 1.594 del Código Civil,

Al efecto, disponen los citados artículos, lo siguiente:

Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada, como un buen padre de familia, y para uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según lñas circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

De allí que, al tratarse la presente acción de un Desalojo de Local Comercial dado en arrendamiento, contenido en un documento que no fue impugnado por falta de contestación a la demanda, instituciones reguladas por nuestro ordenamiento legal, es indudable que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose de esa manera, con el tercer y último requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por lo tanto, siendo fielmente verificados y cumplidos de manera concurrente los tres (3) supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la Institución de la Confesión Ficta, cuales son, 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal DECLARAR que en el presente caso, OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por DESALAJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado en un local comercial ubicado en la antigua calle 9, hoy 30, con avenida 29, Nº 28-78, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar del señor Francisco Gutiérrez; SUR: Avenida 15, hoy avenida 29; ESTE: Que es su8 frente, calle 29, hoy calle 30; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la señora Melania López, interpuso el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.389, en representación de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.054.574, contra el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158.

En consecuencia, se condena al demandado ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158, a devolver y entregar el inmueble arrendado y suficientemente descrito, en perfectas condiciones desocupado de personas y cosas, completamente pintado y despercudidos los pisos, baño y en las misma condiciones que lo recibe, al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento”, todo lo cual será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA que en el presente caso, OPERÓ LA FIGURA DE LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ubicado en un local comercial ubicado en la antigua calle 9, hoy 30, con avenida 29, Nº 28-78, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar del señor Francisco Gutiérrez; SUR: Avenida 15, hoy avenida 29; ESTE: Que es su8 frente, calle 29, hoy calle 30; y OESTE: Casa y solar que es o fue de la señora Melania López, interpuso el abogado NARCIZO SEGUNDO GUTIERREZ, abogado en ejercicio de este mismo domicilio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 25.389, en representación de la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.054.574, contra el ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158.

En consecuencia, se condena al demandado ciudadano STALIN WILFREDO SABATINI CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V 17.364.158, a devolver y entregar el inmueble arrendado y suficientemente descrito, en perfectas condiciones desocupado de personas y cosas, completamente pintado y despercudidos los pisos, baño y en las misma condiciones que lo recibe, al momento de la celebración del Contrato de Arrendamiento”.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Wilfredo Espinoza López.-
El Secretario Suplente,

Abg. Alexis Frenando Sánchez.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scrio).


EXPEDIENTE Nº 5.014-2022.
WEL/.