REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 23 de Febrero de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE: 5.041-2022.

DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.297.051, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: LUIS ENRIQUE CALLES, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.226.

DEMANDADO: MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-22.194.142, domiciliado en la calle 1, sector Marcelino Alvarado en Tapa de piedra, Casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

DECISIÓN: SENTENCIA.

MATÉRIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, debidamente asistida por el Abogado LUIS ENRIQUE CALLES, contra el ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCIA, todos plenamente identificados en autos.

En fecha 06 de Diciembre de 2022, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 09/12/2022 este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación del demandado; en esta misma fecha, mediante diligencia la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, debidamente asistida por el Abg. LUIS ENRIQUE CALLES, consignó los emolumentos necesarios a los fines de que se practique la citación de la parte demanda y la notificación del representante del Ministerio Público; así mismo consignó la ciudadana ALICIA DEL CARMEN LINAREZ HERRERA, Poder APUD ACTA, otorgado al abogado LUIS ENRIQUE CALLES. (Folios 01 al 11).

En fecha 13 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de Notificación librada al Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).

En fecha 14 de Diciembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó el tercer aviso de traslado para la practica de la boleta de Citación librada a la parte demandada, ciudadano MANRIQUE RAMON GARCIA, sin haber sido posible su ubicación, así mismo devolviendo la Boleta respectiva. (Folios 14 al 19).

En fecha 15 de Diciembre de 2022, Mediante diligencia el apoderado de la parte Demandante solicita la citación por cartel al ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GRACIA (Folios 20).

Consta en auto, de fecha 21 de Diciembre del 2022, donde este tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCÍA, se libró el cartel de citación respectivo; en esta misma fecha mediante diligencia el apoderado de la parte actora consignó dos (02) publicaciones del cartel de citación en el diario Ultima Hora digital de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 20/01/2023 y en el Periódico De Occidente de Guanare, estado Portuguesa (Folio 21 al 26)

En fecha 01 de Febrero de 2023, Mediante diligencia el Abg. LUIS CALLES, con el carácter acreditado en autos, solicita se cite vía whatssap a la parte demandada ciudadano MANRIQUE RAMÓN GUTIERREZ GARCÍA. (Folios 27).

Consta en auto, de fecha 06 de Febrero del 2023, por auto este tribunal acuerda citar la parte demandada ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCÍA, vía Whatsapp a través del número +584143538963 (Folio 28)

En fecha 08 de Febrero de 2023, el Alguacil del tribunal consignó en tres (03) folios útiles citación practicada mediante red Whatssap a través del número +584143538963 a la parte Demandada ciudadano MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCÍA, con su respectiva llamada saliente. (Folios 29 al 32).

En fecha 13 de Febrero del 2023, vencidas las horas de despacho, se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. (Folio 33)

En fecha 14 de Febrero de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy. (Folio 34).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS

La demandante manifiesta que en fecha 30 de Octubre de 2017, contrajo matrimonio Civil con el demandado ante la Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el numero 70, de los libro de acta y fijaron el último domicilio conyugal en la calle 1 sector Marcelino Alvarado en Tapa de Piedra, casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Manifiesta que en su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, procurando un ambiente que nos generara felicidad y estabilidad emocional como pareja; sin embargo con el transcurso de los años la relación conyugal y la vida en pareja comenzó a deteriorarse surgiendo desavenencias que se transformaron en una incompatibilidad de caracteres que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común; debido a esta situación surgió en mi un desapego emocional hacia mí cónyuge el ciudadano MANRIQUE RAMÓN GUTIERREZ GARCÍA, puesto que dejé de tenerle afecto como pareja, surgiendo así mi innegable desamor y desafecto por él, durante nuestra convivencia no procreamos hijos, razones por la cual considero que el vinculo afectivo que nos unió y nos mantuvo juntos no existe, lo que nos obligó a separarnos de hecho desde el día primero de febrero del 2020, viviendo en domicilios diferentes, separación que se ha mantenido hasta la actualidad, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declaró que no procrearon hijos y que no existen bienes que liquidar.

Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y se declare con lugar la demanda.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:

Copia certificada del acta de matrimonio N° 70, del 27 de Octubre de 2017, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: ALICIA DEL CARMEN LINAREZ HERRERA y MANRIQUE RAMON GUTIERREZ GARCIA, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos KEISMER RAFAEL LINAREZ y DILCIA COROMOTO SANDOVAL venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.427.477, debidamente asistido por el Abogado YADIRA DEL CARMEN VALERA PEREZ, inpreabogado N° 221.814, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano KEISMER RAFAEL LINAREZ, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadano DILCIA COROMOTO SADOVAL SALCEDO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos KEISMER RAFAEL LINAREZ y DILCIA COROMOTO SANDOVAL y ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN

Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KEISMER RAFAEL LINAREZ y DILCIA COROMOTO SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.427.477 y V-11.559.124, respectivamente.-

TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (24) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. El Secretario Suplente,

ABG. ALEXIS FERNANDO SANCHEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).

Expediente N° 5041-2022
WEL/Alexis