REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.065-2023.-
DEMANDANTE: JHON JAIRO ROMERO REY, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.972.570 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612, y con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, calle G, casa N4-155, S, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa.
DEMANDADOS: DANIELLE CIACCIA SORTINO, ISABEL CRISTINA MOLINA RIVERO, y ANELSY ANDREINA RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.646.966, Nº V.-17.362.934 y Nº V-18.732.502, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
MATERIA: CIVIL.
R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S
Surge la presente incidencia cautelar, en razón del libelo de demanda fechado 10/02/2.0202, presentado por el ciudadano JHON JAIRO ROMERO REY debidamente asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, ya identificados, en el cual requirió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, bajo los siguientes términos:
Conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre inmueble identificado con los siguiente datos: Documento distinguido con el Numero 75, y la vivienda unifamiliar pareada (Bifamiliar) sobre ella construida destinado a vivienda principal, del conjunto (F), primera etapa del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto, ubicado en la carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 199,56 M2), siendo sus linderos NORTE: Parcela 78, en 10,50mts. SUR: Calle Caña Fistolo en 10.50 mts. ESTE: Parcela 74 en 19,00 mts y OESTE: Parcela 76 en 19 mts, inmueble del cual alego ser el propietario por contrato de compra venta Verbal realizado con la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.362.934, y por cuanto sobre el referido inmueble pesa una Hipoteca de Primer grado según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2008, bajo Nª 43, Folios 313 al 323, protocolo primero, tomo décimo segundo del primer trimestre del año 2008, que acompañó marcado con la letra “B” de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la venta pactada entre los ciudadanos ISABEL CRISTINA MOLINA RIVERO y DANIELLE CIACCIA SORTINO antes identificados, fue realizada de manera verbal y a su vez la vendedora otorgo (PODER) en fecha 02 de Mayo de 2017, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo N° 14, Tomo 39, folios 41 al 43, según consta de anexo Marcado “C” de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, poder este que el ciudadano DANIELLE CIACCIA SORTINO, me sustituyó en fecha 16 de Diciembre de 2021, el cual fue debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes la Notaria Pública, inserto bajo el Nº 35, Tomo 08, según consta de anexo Marcado “D” de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento llevado ante la Fiscalía Décima del Segundo Circuito del estado Portuguesa, para formular denuncia en contra el ciudadano DANIELLE CIACCIA SORTINO, la cual se desprende en su contenido y acompaño marcado con la letra “E” de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse acerca del requerimiento de la Medida Preventiva de Secuestro bajo los siguientes términos:
Alejándonos de la materia especial y adentrándonos en el poder cautelar general, habida cuenta que la parte actora solicita el decreto de una medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, el cuerpo adjetivo civil contempla, que para la procedencia de decreto de alguna de las medidas preventivas nominadas, se debe determinar que se encuentran llenos los extremos siguientes: fumus boni iuris y periculum in mora; y, más aún, doctrinariamente, es manejado un tercer requisito cual es el periculum in damni; cuando se solicitaré medida cautelar innominada.
Como novedad jurisprudencial, en fallo dictado por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de nuestra República, ha señalado que la revisión de los requisitos de procedencia del decreto de las medidas previstas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya no es facultativo del juez sino que éste se encuentra obligado a decretarlas y para ello ha sostenido:
“De lo anteriormente transcritos puede esta Sala colegir que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).”(Sala Político-Administrativa, sentencia No.701 de fecha 22-05-02)
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
De tal manera, que las condiciones indispensables que requiere el decreto de las medidas cautelares, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son las siguientes:
1) Presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2) Presunción de la existencia del derecho alegado (fumus boni iuris).
En este sentido, el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.
Sin embargo, la Sala Civil también ha ratificado su criterio en lo que se refiere a la carga que tiene el solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de Derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten y para ello ha señalado en la decisión de fecha 21/06/2005: “(…) el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor …(…)…”.
Y así, el primero de los requisitos exigidos, que no es otro, que la “presunción del buen derecho”, debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en revisar el fondo del asunto planteado, solo se hace necesario verificar la apariencia favorable del derecho que se alega violentado.
De tal manera, que tales pruebas crean a este juzgador la opinión que existe una presunción del buen derecho, en cuanto a la existencia de una relación entre la demandante y el demandado, mediante la cual el demandante ha estado ocupando el inmueble objeto de la presente por lo tanto, considera este Tribunal se configura el primer requisito de procedencia de la cautelar nominada solicitada, y Así se Decide.-
Con respecto al segundo de los requisitos exigidos por la citada norma adjetiva, referente al Fumus bonis iuris, es menester indicar que este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero vale cualquier prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
Y en este sentido, observa esta juzgadora que la acción intentada en el presente caso, está referida a la SIMULACION DE INSTRUMENTO PUBLICIO (TITULO SUPLETORIO) por vía principal, un y para ello, consigna la actora una serie de documentos insertos en el expediente y marcados “A, B, C, D, E y F”, con el propósito de fundamentar su intención.
Concluyéndose entonces, que tales pruebas crean a esta juzgadora la opinión de que existen medios de pruebas suficientes para constituir la presunción grave del derecho que se reclama, los elementos de prueba demostrativos del pericullum in mora, riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, resguardando temporalmente que la propiedad del inmueble sea intransferible; mientras dure el curso del presente juicio, por lo tanto, considera este Tribunal se configura el segundo requisito de procedencia de la cautelar nominada solicitada, y Así se Decide.-
En consecuencia, en aras de garantizar de alguna forma la pretensión de la actora, resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble suficientemente descrito anteriormente, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Decide.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, relativo a la medida aquí Decretada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Numero 75, y la vivienda unifamiliar pareada (Bifamiliar) sobre ella construida destinado a vivienda principal, del conjunto (F), primera etapa del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto, ubicado en la carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 199,56 M2), siendo sus linderos NORTE: Parcela 78, en 10,50mts. SUR: Calle Caña Fistolo en 10.50 mts. ESTE: Parcela 74 en 19,00 mts y OESTE: Parcela 76 en 19 mts, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2008, bajo Nª 43, Folios 313 al 323, protocolo primero, tomo decimo segundo del primer trimestre del año 2008, en el cual aparece la parte demandada ciudadano ISABEL CRISTINA MOLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.362.934, y estámpese la nota marginal correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido en la presente sentencia., y así se decide
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el JHON JAIRO ROMERO REY, venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.972.570, asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.500, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA VERBAL, en contra los ciudadanos DANIELLE CIACCIA SORTINO, ISABEL CRISTINA MOLINA RIVERO, y ANELSY ANDREINA RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.646.966, Nº V.-17.362.934 y Nº V-18.732.502, respectivamente, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguido con el Numero 75, y la vivienda unifamiliar pareada (Bifamiliar) sobre ella construida destinado a vivienda principal, del conjunto (F), primera etapa del Urbanismo denominado Urbanización Llano Alto, ubicado en la carretera vía Monte Oscuro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, parcela de terreno con una superficie de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS ( 199,56 M2), siendo sus linderos NORTE: Parcela 78, en 10,50mts. SUR: Calle Caña Fistolo en 10.50 mts. ESTE: Parcela 74 en 19,00 mts y OESTE: Parcela 76 en 19 mts, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de fecha 25 de Febrero de 2008, bajo Nª 43, Folios 313 al 323, protocolo primero, tomo decimo segundo del primer trimestre del año 2008., y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg .Wilfredo Espinoza López.
El Secretario Suplente,
Alexis Fernando Sánchez.
WEL/
Expediente Nº 5.065-2023.-
Cuaderno de Medidas.-
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