REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 13 de febrero de 2023
212° y 163°

Expediente N°: 1197-2022

SOLICITANTES: PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.128.031 y V-6.573.230, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la avenida 8 con calle 11, sector Eucaliptos 2B, Villa Araure I, casa S/N, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y la segunda en la calle 48, con callejón Libertador, casa N° 1, sector “Los Fundadores 30 de marzo”, Parroquia Concepción estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: YADIRA DEL CARMEN VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 221.814.
MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 20/12/2022, cuando por distribución realizada en fecha 15/12/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.128.031 y V-6.573.230, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la avenida 8 con calle 11, sector Eucaliptos 2B, Villa Araure I, casa S/N, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y la segunda en la calle 48, con callejón Libertador, casa N° 1, sector “Los Fundadores 30 de marzo”, Parroquia Concepción estado Lara, debidamente asistidos por la abogada YADIRA DEL CARMEN VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 221.814, formularon solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinte de diciembre del año dos mil veintidós (20/12/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 07 y 08).

En fecha 25/01/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de Secretario II, de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:

- Que en fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (28/09/1999) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del municipio Araure, estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 234.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 12, casa S/N, del barrio “12 de octubre”, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.
- Que de su unión matrimonial procrearon no procrearon hijos.
- Que desde el mismo día de su unión matrimonial reino entre ellos una relación llena de de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo, esa concordia duro hasta el día veinte (20) de mayo del año 2000, donde producto del desafecto que se genero en la perdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de su vida conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:

(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.128.031 y V-6.573.230, (folio 03 y 04), perteneciente a los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece
• Copia certificada del acta de Matrimonio N° 234, expedida en fecha 26/10/2022, por ante la Prefectura del municipio Araure, estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 28/09/1999, los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/1999, ante la Prefectura del municipio Araure, estado Portuguesa, desde el mismo día de su unión matrimonial reino entre ellos una relación llena de de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo, esa concordia duro hasta el día veinte (20) de mayo del año 2000, donde producto del desafecto que se genero en la perdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de su vida conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente; es por lo que deciden no continuar con su relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/1999, ante la Prefectura del municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 234, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.128.031 y V-6.573.230, respectivamente, domiciliados el primero de los prenombrados en la avenida 8 con calle 11, sector Eucaliptos 2B, Villa Araure I, casa S/N, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, y la segunda en la calle 48, con callejón Libertador, casa N° 1, sector “Los Fundadores 30 de marzo”, Parroquia Concepción estado Lara, debidamente asistidos por la abogada YADIRA DEL CARMEN VALERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 221.814, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PEDRO JULIAN JIMENEZ y CANDIDA ROSA FLORES, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 28/09/1999, ante la Prefectura del municipio Araure, estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 234.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 de la mañana.- Conste.
(Scría).


Solicitud N° 1197-2022.-
MSDS/AL/katty