REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 02 de febrero de 2023
212° y 163°

EXPEDIENTE: Nº 593-2023.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.741, domiciliada en la urbanización Llano Alto conjunto Amaranta calle flor de la reina, casa N° 19, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 53.387.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N. V-1.128.316 y V-3.526.990, domiciliados en la avenida Principal de la urbanización San José casa N° 191, de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/01/2023, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 18/01/2023, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, contra los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, identificado ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (folios 01 y 02).
En fecha 23 de enero de 2023, se admite la demanda, ordenándose la citación de los prenombrados demandados, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (folios 35 al 37).

En fecha 25 de enero de 2.023, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARÍA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, ampliamente identificado en autos, debidamente asistidos por la abogada LILIA DEL CARMEN CERRADA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.138, respectivamente, mediante diligencia exponen que se dan por citados en la presente causa, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio, y reconocen en su contenido y firma el documento de venta que riela al folio 02 del expediente, en esta misma fecha el alguacil devuelve despacho boleta de citación debidamente (folio 38 al 44).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Alega la demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que los mencionados ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, le dieron en venta, pura y simple perfecta e irrevocable unas mejoras y bienhechurías, consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloques de cemento, frisada, pintada con techo de acerolit con protección de emparrillado de cabillas en su parte interior como puerta de metal con protector de tubos de metal en su parte posterior, con un baño, con su lavamanos, water, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques, y un patio dicha mejoras y bienhechurías poseen un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (117, 28 M2). Dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas en un lote de terreno municipal constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (135, 93 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros. SUR: Aura Aguaseda Pérez, en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros. ESTE: Avenida principal en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2) y OESTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Tal como consta en constancia de linderos emitida el 30/07/2012, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Araure estado Portuguesa. Las referidas mejoras y bienhechurías se encuentran ubicadas en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, del municipio Araure del estado Portuguesa y le pertenecen según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado del municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 12 de abril del 2013, solicitud numero 2590-2013, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre de 2022, el cual quedo inscrito bajo el N° 30, Folio 209, Tomo 14, Protocolo de transcripción del presente año.

SEGUNDO: Fijó como cuantía para esta demanda la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS Unidades Tributarias. Así mismo, solicita que este escrito de demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte en fecha 25/01/2023, la parte demandada ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada LILIA DEL CARMEN CERRADA MOLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.138, suscribe diligencia mediante la cual exponen: Nos damos por citado, en el presente procedimiento, reconocen en su contenido y firma el documento de venta privado y renuncia a los lapsos procesales y a los de comparecencia.

Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:
1.1- Original de documento privado de compra venta (folio 02), el cual se le da pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre los ciudadanos YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE y los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, ampliamente identificados en autos, y demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado mediante el cual la parte accionada le da en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.947.741, domiciliada en la urbanización Llano Alto conjunto Amaranta calle flor de la reina, casa N° 19, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloque de cemento, frisada, pintada con techo de acerolit, con protección de emparrillado de cabillas en su parte interior como puerta Santamaría de metal en su frente, con protector metálicos de tubos, puerta de metal con protector de tubos de metal en su parte posterior, con un baño, con su lavamanos, water, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques y un patio dichas mejoras y bienhechurías poseen un área de construcción CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (117,28 M2). Dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas en un lote de terreno municipal constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (135,93 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 M2). SUR: Aura Aguaseda Pérez en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 M2). ESTE: Avenida principal en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Y OESTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Tal como consta en constancia de linderos emitida el 30/07/2012, por el departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa. Las referidas mejoras y bienhechurías sen encuentran ubicadas en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, del municipio Araure del estado Portuguesa. El precio de esta venta es la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$), equivalentes a CAURENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. D 42.360,00), los cuales declara el vendedor recibir en este acto, de manos de la compradora en efectivo a su entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta esta libre de todo gravamen, nada de deuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales por ningún otro concepto y le pertenece según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa de fecha 12 de abril del 2013 solicitud numero 2590-2013 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre de 2022, el cual quedo inscrito bajo el N° 30, Folio 209, Tomo 14, protocolo de Transcripción del presente año. Y Así se decide.
1.2.-. Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad número V-3.526.990, V-5.947.741 y V-1.128.316, perteneciente a los ciudadanos MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE y CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ, (folio 03 al 05), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
1.3.-. Copia Simple de la Solicitud de Titulo Supletorio N° 2590-2013, emitido por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de fecha 02 de octubre de 2013.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma, el referido instrumento privado de compra-venta, constante unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloque de cemento, frisada, pintada con techo de acerolit, con protección de emparrillado de cabillas en su parte interior como puerta Santamaría de metal en su frente, con protector metálicos de tubos, puerta de metal con protector de tubos de metal en su parte posterior, con un baño, con su lavamanos, water, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques y un patio dichas mejoras y bienhechurías poseen un área de construcción CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (117,28 M2). Dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas en un lote de terreno municipal constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (135,93 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 M2). SUR: Aura Aguaseda Pérez en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 M2). ESTE: Avenida principal en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Y OESTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Tal como consta en constancia de linderos emitida el 30/07/2012, por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa. Las referidas mejoras y bienhechurías sen encuentran ubicadas en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, del municipio Araure del estado Portuguesa. El precio de esta venta es la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$), equivalentes a CAURENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. D. 42.360,00), los cuales declara el vendedor recibir en este acto, de manos de la compradora en efectivo a su entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta esta libre de todo gravamen, nada de deuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales por ningún otro concepto y le pertenece según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 12 de abril del 2013 solicitud numero 2590-2013 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre de 2022, el cual quedo inscrito bajo el N° 30, Folio 209, Tomo 14, protocolo de Transcripción del presente año, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 25/01/2023, la cual riela a los folio 38 y la declaración del alguacil relativa a su citación lo cual riela a los folios 39 al 44 del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR: la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana YADIRA DEL VALLE ALVAREZ AZUAJE, debidamente asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREU, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 53.387, contra los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, identificado ut-supra, sobre un instrumento privado de compra-venta de unas mejoras y bienhechurías consistentes en un local comercial, construido con paredes de bloque de cemento, frisada, pintada con techo de acerolit, con protección de emparrillado de cabillas en su parte interior como puerta Santamaría de metal en su frente, con protector metálicos de tubos, puerta de metal con protector de tubos de metal en su parte posterior, con un baño, con su lavamanos, water, ducha y puerta de metal, cercado con paredes de bloques y un patio dichas mejoras y bienhechurías poseen un área de construcción CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (117,28 M2). Dichas mejoras y bienhechurías se encuentran construidas en un lote de terreno municipal constante de una superficie de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (135,93 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 M2). SUR: Aura Aguaseda Pérez en una extensión de diecinueve metros con setenta centímetros (19,70 M2). ESTE: Avenida principal en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Y OESTE: Cruz Antonio Mendoza en una extensión de seis metros con noventa centímetros (6,90 M2). Tal como consta en constancia de linderos emitida el 30/07/2012, por el departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa. Las referidas mejoras y bienhechurías sen encuentran ubicadas en la avenida principal de la urbanización Villa Araure I, del municipio Araure del estado Portuguesa. El precio de esta venta es la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$), equivalentes a CAURENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. D. 42.360,00), los cuales declara el vendedor recibir en este acto, de manos de la compradora en efectivo a su entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta esta libre de todo gravamen, nada de deuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales por ningún otro concepto y le pertenece según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, de fecha 12 de abril del 2013 solicitud numero 2590-2013 y posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 09 de diciembre de 2022, el cual quedo inscrito bajo el N° 30, Folio 209, Tomo 14, protocolo de Transcripción del presente año; todos ampliamente identificados en el presente fallo.

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por los ciudadanos CRUZ ANTONIO MENDOZA LINAREZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N. V-1.128.316 y V-3.526.990, domiciliados en la avenida Principal de la urbanización San José casa N° 191, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como las firmas contenida en el mismo el cual riela al (folio 02) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,

Abg. Adriana Lucena.
Publicada en su fecha, siendo las 01:00 de la tarde. Conste.






MSDS/katty.-
EXP. N° 593-2023