REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 07 de febrero de 2023
211° y 162°

Expediente N°: 1183-2022

DEMANDANTES: FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS

ABOGADA ASISTENTE: ROXANA AMERICA MONASTERIO TORREALBA

MOTIVO: DIVORCIO 1070.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 07/12/2022, cuando por distribución realizada en fecha 05/12/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.540.284 y V- 14.888.980, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROXANA AMERICA MONASTERIO TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 306.958; formulan solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha (07/12/2022), así mismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folios 09 y 10).

En fecha 13 de enero de 2023, la ciudadana DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, asistida de abogada mediante diligencia y expone consigno emolumentos necesarios para los gastos de la compulsa y boleta de notificación al fiscal cuarto de ministerio público. (Folio 11)

En fecha 19/01/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter de secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, alega entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha 17 de abril de 2009, contrajo matrimonio, ante el Registro Civil de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio N° 207.
- Que al contraer el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Residencias Miraflores, casa 68, calle 03, sector F, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa.
- Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
- Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble constituido una vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida identificada con el número 68 F del Desarrollo habitacional parque Residencial etapa F, ubicado sobre un lote de terreno propio parte de mayor extensión identificado con el nombre de parcela Miraflores 3, distinguido con el sector F, ubicado en la avenida Páez salida a San Carlos municipio Araure del estado Portuguesa, mediante el cual el ciudadano FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ, cedo y traspaso todos los derechos y acciones que me corresponden respecto al 50% del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito anteriormente a favor de la ciudadana DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS.
- Que al inicio de su vida conyugal todo se realizo bajo la mayor armonía, pero al pasar el tiempo en nuestra relación surgieron desavenencias que nos llevaron a distanciarnos como pareja. desafecto marital o desamor.
- Que fundamenta la solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..

Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 207, expedida en fecha 17 de abril de 2009, levantada en fecha 17 abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en fecha 17/04/2008, los ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, contrajeron matrimonio civil ante el referido Juzgado, y así se establece

2.- Copias fotostáticas simple de las cédulas de identidad números V- 14.540.284, V-14.888.980, respectivamente, pertenecientes a los ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS (folios 06 y 07), que al tratarse de copias fotostáticas simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, pero comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, desafecto y la falta de amor y comprensión que imposibilitan la vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho, y siendo que los hechos invocados por los solicitantes hasta la presente fecha tenemos un total y absoluto desafecto material o desamor, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos 17 abril de 2009, por ante el Registro Civil de Páez Municipio Páez estado Portuguesa, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.


D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.540.284 y V- 14.888.980, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ROXANA AMERICA MONASTERIO TORREALBA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 306.958, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos FRANVIC JOSE PEREIRA COLMENAREZ y DURLIS LOLIMAR COLINA ROJAS, ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 17 abril de 2009, por ante el Registro Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 207.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Adriana Lucena.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).

Solicitud N° 1183-2022.-
Dayangela