REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 07 de febrero de 2023
212° y 163°
Expediente N°: 1193-2022
DEMANDANTE: YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-15.850.426 y V-12.447.865, respectivamente ambos domiciliados en la avenida principal Finca Canaima, casa sin número del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE: YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante este Despacho en fecha 14/12/2022, cuando por distribución realizada en fecha 09/12/2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-15.850.426 y V-12.447.865, respectivamente ambos domiciliados en la avenida principal Finca Canaima, casa sin número del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472; formulo solicitud de divorcio de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha catorce de Noviembre del año dos mil veintidós (14/12/2022), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 19/01/2023, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano Alberto Sulbaran, en su carácter de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que los solicitantes YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, alegan entre otras cosas como hechos los siguientes:
- Que en fecha nueve de Mayo de dos mil trece (09/05/2013) contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 131.
- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
- Los bienes que adquirieron durante su unión, la liquidaran de acuerdo al procedimiento correspondiente establecido en la norma jurídica.
- Que desde el mismo día de su unión matrimonial reino entre ellos una relación llena de amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo esa concordia duró hasta el día cinco (05) de abril del año 2018, donde producto del desafecto se genero la perdida del cariño, respeto y afecto de ambos, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de sus vidas conyugales, hecho que se mantiene hasta el presente.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la avenida principal Finca Canaima, casa sin número del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa.
Ahora bien, no habiendo contradicción a lo manifestado por la parte solicitante, considera oportuno esta juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1070/2016, dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, cuando sostuvo:
(…) que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de os cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimientote la personalidad, la de la adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona..
Desprendiéndose del criterio antes transcrito, que si el libre consentimiento de los cónyuges prevaleció cuando ambos manifestaron su aceptación a la ruptura del vínculo conyugal que los une, dicha expresión conduce sin lugar a dudas al divorcio y por consiguiente, el cese de la continuación de la vida en común.
De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho en el presente fallo, pasa esta juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar o no la procedencia de la pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
• 1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-15.850.426, (folio 03), perteneciente a la ciudadana YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad número V-12.447.865, (folio 04), perteneciente al ciudadano ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, que al tratarse de una copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.
Copia certificada del acta de Matrimonio N° 131, expedida en fecha 02/12/2022, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folios 05 y 06), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que en fecha 09/05/2013, los ciudadanos ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE e YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Logra evidenciar este Tribunal de las pruebas obtenidas en el presente caso, que los ciudadanos YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/05/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, que existe una ruptura de la vida en común de los prenombrados cónyuges, en virtud de la incompatibilidad de caracteres que predomina sobre ellos, el desafecto y siendo que los hechos invocados por el solicitante no fueron contradichos ni objetados por el otro cónyuge, considera quien juzga que la separación fáctica de hecho está más que comprobada con los mismos dichos de los cónyuges, por lo que los motivos de hecho invocados en el presente caso, encuadran perfectamente con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia la solicitud de divorcio formulada debe declararse CON LUGAR, y así se decide.-
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/05/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 131, consignada junto con la solicitud, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por la ciudadana YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad número V-15.850.426 y V-12.447.865, respectivamente ambos domiciliados en la avenida principal Finca Canaima, casa sin número del Barrio Miraflores de la ciudad de Araure municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YANNERI ALICIA MARTINEZ DE HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 166.472, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YRSY COROMOTO CHIRINOS VILLEGAS y ROSENDO ANTONIO PARRA ESCORCHE, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 09/05/2013, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 131.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Adriana Lucena.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.
(Scría).
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