REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
212º y 163º.

ASUNTOS: PP01-2021-07-0445.
PARTE QUERELLANTE: FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha Seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.204, domiciliada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa debidamente asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, donde solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CD-CPEP) Nº CPD-014-2020 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2021, EXPEDIENTE Nº ID-PO-0069-19, QUE ACORDÓ LA DESTITUCIÓN COMO COMISIONADA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Signándole la nomenclatura PP01-2021-07-0445.
En auto de fecha diecinueve (19) de Julio del dos mil veintiuno (2021), se admitió a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se ordenó notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DIRECTOR GENERAL DE BRIGADA DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Se libraron los oficios correspondientes. Insertos al Folio del nueve (09) al folio catorce (14) de la Pieza Principal.
En fecha Veintidós (22) de Julio de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia de la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNANDEZ, ya identificada, debidamente asistida, a través del cual solicita se le designe como Correo Especial, inserto al folio quince (15).
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado acordó lo solicitado, se designó como correo especial a la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNANDEZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.204. En esa misma fecha la ciudadana ut supra identificada realizo juramentación de leu y se le hizo entrega del correo especial, inserto al folios dieciséis (16) al diecisiete (17) de la Pieza Principal.
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veintiuno (2021), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigido al CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente cumplida, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio dieciocho (18) al diecinueve (19) de la Pieza Principal.
En fecha primero (01) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió comunicación por la DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN DISCIPLINARIA DE LOS CUERPOS DE POLICIA DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde informaron no contar con los recursos físicos y financieros para realizar las copias fotostáticas de dicho expediente contentivo de Doscientos Sesenta y Dos (262) folios, asimismo propusieron presentar el expediente original al momento que este Juzgado así lo dispusiera. Inserto al Folio veinte (20) de la Pieza Principal.
En fecha Tres (03) de Marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió Comisión proveniente del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP31-C-2021-000244, debidamente cumplida constante de diez (10) folios útiles contentiva de las Notificaciones de Admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNANDEZ, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Folio veintiuno (21) al treinta y tres (33) de la Pieza Principal.
En auto de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto fijando oportunidad para la Audiencia Preliminar al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto. Folio treinta y cuatro (34) de la Pieza Principal.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se celebró Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Floralys del Carmen Betancourt Hernández debidamente asistida por el abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:129.392, quien manifestó no tener interés en la apertura del lapso probatorio, del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. Folio treinta y cinco (35) de la Pieza Principal.
En auto de fecha (17) de Mayo de dos mil veintidós (2022), se dictó auto fijando oportunidad para la Audiencia Definitiva al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto. Folio treinta y seis (36) de la Pieza Principal.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se celebró Audiencia Definitiva se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acordó dictar el Dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente. Folio treinta y siete (37) de la Pieza Principal.
En fecha Dos (02) de Junio del dos mil veintidós (2022), se dictó Auto para Mejor Proveer en el cual se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa, se solicitó lo siguiente: Copia Certificada del Historial Personal y/o antecedentes administrativos de la ciudadana Floralys del Carmen Betancourt Hernández. Folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) de la Pieza Principal.
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió Comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez, y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa signada con el Nº 268/2022, debidamente cumplida constante de siete (07) folios útiles contentivo de Notificaciones practicadas a la Dirección de Recursos Humanos del Centro de Coordinación Policial del Estado Portuguesa ordenadas en Auto para Mejor Proveer en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNANDEZ, en contra del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51) de la Pieza Principal.
En fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se dictó auto dejando constancia de que venció el lapso para consignar la información solicitada en Auto para mejor proveer según consta en Folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal.
En fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia que no consta en autos la información solicitada en Auto para mejor proveer dictado en fecha 02/06/2022. Folio cincuenta y tres (53) de la Pieza Principal, es por lo que este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de fallo.
En fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil veintitrés (2023), se dictó Dispositivo de Fallo declarando SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6:
“(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público como Comisionada adscrita al Servicio de Investigaciones Penales del Estado Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) y que fue DESTITUIDA por decisión Nº CPD-014-2020 de fecha 02 de marzo de 2021 de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales: 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comando e instrucciones, de manera que comprometan la presentación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 10.- Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo. Numeral 13.- Cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución. En atención a ello es menester acotar, que por su parte el artículo 95 de la ley del estatuto de la función pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La recurrente en su escrito libelar señala que “(…) Fui egresada de la Escuvial en Maracay Estado Aragua, ahí me inicie como funcionaria adscrita al CTVTT ingresando en fecha 01 de enero del 1996 durante 5 años; posteriormente pase a ser Instructora de Formación de Vigilantes de Transito en la Escuela de Policía Región de los Andes con sede en Barinitas, Estado Barinas. Posteriormente desempeñe los Cargos de Jefe de la Dirección de Investigaciones del Área 2 en Guanare Estado Portuguesa y Jefe de Investigaciones Acarigua Estado Portuguesa; Instructora de la UNES. En el año 2014 fui migrada al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) obteniendo la jerarquía de Superior Agregada asumiendo el Cargo de Jefe de Investigaciones en el Estado Portuguesa; posteriormente obtuve el cargo de Comisionada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) asumiendo la jefaturas de las Brigadas de la Dirección de Investigación Penal (DIP); posteriormente me desempeñe como jefa de recurso humanos del Centro de Coordinación del Estado Barinas. Ahora bien, como consecuencia de una investigación penal en la que injustamente se me involucró, se me inició un proceso disciplinario, sin mi participación, que acordó mi destitución y la suspensión de mi salario y demás beneficios, situación que motiva el recurso de nulidad que se está ejerciendo (…)”.
Manifiesta la querellante “(…) Ciudadano Juez, se propone la demanda de nulidad, cumplidos los extremos exigidos en la ley, por haberse afectado mi condición de funcionaria policial con una destitución precedida por actos contrarios a lo legalmente establecido y en flagrante violación de mis derechos a la defensa y debido proceso. En un principio se formó un expediente para cinco funcionarios, cuando lo correcto y estatuido era instruir un expediente disciplinario que señalara el nombre del investigado y su objeto, atendiendo: i) que la responsabilidad de los funcionarios es personal conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (artículo 11). (…)”.
Continua señalando que “(…) el procedimiento administrativo sancionatorio del cual se solicita la nulidad; tiene su génesis con la denuncia planteada por la presunta víctima la ciudadana Génesis Carolina Medina Manzanilla, en la que delata ante la inspectoría para el Control de la Actividad Policial; que en fecha 16/10/2019 a las 11:00 am, denunció al profesional la Medicina Dr. Rafael Meléndez en la sede de Investigación Penal de la Policía Nacional ubicada en Villa Araure; cuya denuncia la recibió el Oficial Jefe Antonio Sánchez, indicando que yo estuve al conocimiento de esto, prosigue indicando que el mencionado médico pago una suma de dinero a los funcionarios actuantes y al Fiscal del Ministerio Público para no ser procesado por el procedimiento en flagrancia; por otra parte señala que el denunciado no fue ubicado el día de la denuncia, sino al día siguiente en fecha 17/10/2019, siendo llevado en esa misma fecha al comando transcurridas 24 horas desde la presunta perpetración del hecho investigado; prosigue señalando que los Oficiales Sánchez y Montilla se habían reunido con el abogado Juan Gauna y el doctor Rafael Meléndez, en la que presuntamente habían coordinado repartirse un dinero entre ellos y el Fiscal con conocimiento del caso. (…)”.
Siendo así que “(…) en fecha en fecha 30/12/2019, se me notifica de la instructiva de cargos en la que se me imputo en cuanto a los hechos : “la negligencia e impericia grave por permitir que mis subalternos asumieran las riendas del procedimiento, ya que por la negligencia e impericia de los funcionarios adscritos a su servicio direccionaron las actuaciones a su manera alegando que por orden de la representación Fiscal del Ministerio Público, el ciudadano aprehendido debía ser dejado en libertad por no estar presente el lapso de flagrancia”; fundamentándose genéricamente en los supuestos establecidos en los numerales 2º 5º 10º, 13º del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública. (…)”.
Fundamenta la parte querellante en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo siguiente: “(…) Motiva la presente querella, la decisión Nº CPD-014-2020 de fecha 02 de marzo de 2021, Expediente N° ID-PO-0069-19 que acuerda mi destitución como Oficial Agregado adscrito a la Policía del Estado Portuguesa y que fue resultado de un procedimiento seguido en violación de la ley, la administración policial, sin atender sus deberes de velar por el cumplimiento de la ley, se transforma en un ente arbitrario e injusto, asume, dicho organismo, una conducta violatoria de los derechos de acceso a la justicia, debido proceso, defensa, al trabajo y a percibir mi salario (artículos 26, 49, 87 y 91 Constitucionales), hecho que me conduce, a denunciar los vicios de que adolecen los actos impugnados y sus pertinentes consecuencias (…)”.
Denuncia la parte recurrente los siguientes vicios de los que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado, vicio de violación de norma constitucional: “(…) Ciudadano Juez, soy una funcionaria policial de carrera, sometida a la normativa establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial y, en materia sancionatoria, al Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinar. He cumplido cabalmente con las obligaciones que me señalan dichos instrumentos legales, situación que determina la nulidad absoluta de cualquier acto que produzca la institución policial a la que pertenezco sin arreglo a lo legalmente preceptuado. Denuncio, por tanto, el vicio de violación de la norma constitucional que me garantiza el debido proceso (artículo 49). Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (…)”.
Del mismo modo, denuncia el vicio por falso supuesto de hecho “(…) Incurre la administración en el vicio de falso supuesto, puesto que los hechos valorados, para producir sus actuaciones y concluir con mi destitución son absolutamente falsos. Es indiscutible que siempre fui una fiel cumplidora de mis obligaciones con el importante servicio que presto, siendo totalmente falso los hechos que se me endosan para destituirme sin cumplir con la ley, se configura pues, el vicio de falso supuesto de hecho para producir el acto impugnado. Es evidente que la institución, atendiendo los requisitos de procedencia de la solicitud de destitución, obró sobre afirmaciones e instrumentos falsos tanto para darle el curso de ley a lo requerido como para producir el acto de destitución, situación que vicia de nulidad sus actuaciones (…)”.
Finalmente peticiona lo siguiente: Primero: “(…)la declaratoria con lugar de esta demanda de nulidad, anulando el acto administrativo contenido en el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa Nº CDP 014-2020 de fecha 02 de marzo de 2021, mediante la cual se acuerda mi destitución como Comisionada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). Segundo: Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo se acuerde mi reincorporación a mis funciones habituales como Comisionada adscrita al Cuerpo de Policía Bolivariana y se ordene el pago de mis salarios caídos y el pago de todos los conceptos que me correspondían devengar como consecuencia de la relación funcionarial. (…)”.
III
DE LA CONTESTACION
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintidós (2022), se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y que la parte querellada no presento escrito de contestación alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:

LA PARTE QUERELLANTE:
Consigno conjuntamente con el libelo de demanda consigno Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo Disciplinario Nº ID-PO-0069-19 con Trescientos setenta y cinco (375). Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE QUERELLADA:
Se dejó constancia mediante auto que la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas ni por si ni, por medio de apoderado judicial alguno.
V
DISPOSITIVO DE FALLO
En fecha veintiséis (26) de Enero del dos mil veintitrés (2023), siendo la oportunidad de dictar el dispositivo de fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: SIN LUGAR el Recurso incoado y estando en la oportunidad de ley, para dictar el fallo del extenso, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.204, domiciliada en el Municipio Guanare Estado Portuguesa debidamente asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, donde solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA (CD-CPEP) Nº CPD-014-2020 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2021, EXPEDIENTE Nº ID-PO-0069-19, QUE ACORDÓ LA DESTITUCIÓN COMO COMISIONADA ADSCRITA AL SERVICIO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL ESTADO PORTUGUESA DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), por encontrarse incursa en los supuestos consagrados en los artículos 99 en sus numerales 02 y 05, 10 Y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En virtud de esto, este Sentenciador pasa decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes; que en fecha ocho (08) de Noviembre de 2019 se dictó auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria en contra de la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ; ya identificada, quien se desempeñaba como Comisionada adscrita al servicio de Investigaciones Penales del Estado Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según consta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la Pieza del Expediente Administrativo, del mismo modo, se evidencia en los folios ciento seis (106) hasta el folio ciento diez (110) del referido expediente que en fecha veinte (20) de Diciembre de 2019 la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial emitió Auto de Valoración y Determinación de Cargos a la ciudadana ut supra identificada por estar presuntamente incursa en las causales de Destitución contenidas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que señala: 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial. 5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comando e instrucciones, de manera que comprometan la presentación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. 10.- Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo. 13.- Cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución (…)”, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala como causal de destitución “(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”; asimismo, se constata que la relación funcionarial término por motivo de DESTITUCION, la cual se materializó a través del Acto Administrativo de Destitución contenido en el acta Nº CPD-014-2020 de fecha 02 de marzo de 2021, emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa (CD-CPEP); con fundamento en los artículos ut supra destacados, información cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) del expediente administrativo; decisión que le fue notificada en fecha dieciocho de marzo de 2021 según consta en el folio doscientos setenta y siete (277) del expediente administrativo, por lo tanto, estos hechos no son controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN:
En cuanto a este punto, es necesario para éste Juzgado Superior Estadal indicar que la parte querellada no dio contestación a la querella, bien por sí o por intermedio de alguna Representación Judicial, lo cual responde perfectamente al uso de las prerrogativas procesales de la Administración Pública, esto es equivalente a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente: “(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio (…)”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes.
Si bien, en una primera etapa configura una actitud que impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales; conllevando estas omisiones en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, en el supuesto de una interpretación estricta de la norma. Aun cuando, la actitud indiferente de la parte demandada menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación, tales inconvenientes por la falta de dicha actuación pueden ser resueltos en procedimientos como el tramitado en autos, con la posibilidad de alcanzar su cometido durante la celebración de la audiencia preliminar y definitiva, como mecanismos más cónsonos con los principios de la justicia y las garantías establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, frente a la conducta no diligente de la Administración Pública para esgrimir sus defensas en la forma tradicional.
Sin embargo, no deja de ser cierto que ante la falta de actuación procesal de la contestación a la querella dentro del lapso legal expresamente establecido, implica que necesariamente que en el caso de marras, debe entenderse sencillamente como contradicho en todas y cada una de sus partes el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no consignó el correspondiente expediente administrativo, en el presente asunto; el cual representan instrumentos de suma relevancia para la verificación de los hechos y vicios alegados por la parte actora en sus escrito de demanda. Sin embargo en fecha primero (01) de septiembre del 2021, el Consejo Disciplinario mediante oficio CDP.PORTUGUESA N° 139-2021, inserto al Folio veinte (20) de la Pieza Principal informaron no contar con los recursos físicos y financieros para realizar las copias fotostáticas de dicho expediente contentivo de Trescientos setenta y cinco (375) folios, asimismo propusieron presentar el expediente original al momento que este Juzgado así lo dispusiera.
En ese sentido, considera necesario este juzgador citar sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006, en la que señaló:
"(…) Omissis... el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…Omissis…).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión (…)”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en su sentencia Nº 00878, de fecha 17 de junio del año 2009, (Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.,), señaló:
" (…) Omissis... conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A ., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos por la parte actora (…)”.

Respecto a la precita sentencia, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00278 dictada en fecha 11/04/2012, caso Automóviles el Márquez III, C.A. Vs. El Seniat. Ponente: Evelyn Marrero Ortiz; acoto lo siguiente: “(…) Al ser así debe advertirse que si bien es cierto que el incumplimiento de esa carga procesal de no remitir el expediente administrativo constituye una grave omisión, no lo es menos, que tal circunstancia no siempre crea una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante, sino que depende de otras situaciones que concurren a la disolución del debate (…)”.
Así, en franca aplicación del criterio supra expuesto y visto que a los autos, la Administración recurrida no efectuó la debida consignación de los antecedentes administrativos del caso y siendo que pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad o no de los alegatos expuestos por la parte actora, esta Instancia Judicial procederá a pronunciarse sobre el asunto debatido conforme a las actas y demás pruebas que se encuentra en el expediente judicial. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien la recurrente sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado presuntamente adolece de los vicios de Violación de Norma Constitucional y Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Con fundamento en lo anterior, este juzgador pasa analizar si el acto administrativo se encuentra envestido o no de los vicios denunciados, para ello pasa analizar cada uno de los vicios señalados:

1.- VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO:
Se evidencia en el escrito libelar que la parte recurrente se limitó solo a señalar la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sin argumentar ni demostrar con pruebas fehacientes como la Administración Pública representada por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana violento las referidas Garantías Constitucionales, durante la sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, ni en el posterior Acto Administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa (CD-CPEP) en FECHA 02 DE MARZO DE 2021 bajo el Nº CDP 014-2020.
En atención a ello observa este Tribunal que el Acto Administrativo hoy impugnado, a través del cual se destituyó a la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, ut supra identificada del cargo de Comisionada adscrita al Servicio de Investigaciones Penales del Estado Portuguesa del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por estar incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 99 numeral 2,5, 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que señala: “(…) 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial. 5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones y en general, comando e instrucciones, de manera que comprometan la presentación del servicio o la credibilidad y responsabilidad de la función policial. 10.- Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo. 13.- Cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución (…)”; en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “(…) Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública (…)”.
Al respecto, se evidencia en el folio cuatro (04) del libelo de demanda que la querellante fundamentó su pretensión de nulidad del acto Administrativo señalando que: “(…) Denuncio, por tanto, el vicio de violación de la norma constitucional que me garantiza el debido proceso (…)”.
En este sentido, es prudente señalar el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente cuando se refiere a lo siguiente:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
…omissis…
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas (...)”.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que: “(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada consideran, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

“(…)De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.

Conforme a lo anterior, es oportuno destacar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual está establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.210 de fecha 30/12/2015 el cual en su artículo 104 establece el procedimiento aplicable en caso de destitución y el mismo remite de forma expresa a la aplicación de las normas previstas en el capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89, y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:
“(…) Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.

Ahora bien, con fundamento en los anteriores planteamientos y a los fines de determinar si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución y además si el acto administrativo emitido por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Portuguesa (CD-CPEP) Nº CDP 014-2020 de fecha 02 de Marzo de 2021 quebrantó el derecho a la defensa de la hoy accionante, debe esta Tribunal hacer referencia a una serie de acontecimientos que se suscitaron en sede administrativa con motivo del procedimiento disciplinario iniciado a la hoy recurrente. Y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene dicho expediente administrativo y a tales efectos, se observa, luego de un examen exhaustivo de las documentales que integran el presente expediente, lo siguiente:
• Riela al folio diecisiete (17) al folio dieciocho (18) del expediente administrativo “Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria” de fecha ocho (08) de noviembre de 2019 bajo el N° ID-PO-0069-19, del mismo modo riela en los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) Auto de Valoración y Determinación de Cargos” de fecha veinte (20) de diciembre de 2019, que le fue notificado a la accionante FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, ya identificada, en fecha treinta (30) de diciembre de 2019 donde la Inspectoría para el Control de la actuación Policial le informa sobre la instrucción administrativa llevada en su contra, con el fin de que tenga acceso al expediente y pueda ejercer derecho a la defensa; procedimiento instaurado en virtud de la Denuncia interpuesta por la Oficial MEDINA MANZANILLA GÉNESIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.629, quien manifestó lo siguiente “(…) en fecha 16 del mes de octubre de este año, compareció por el servicio de Investigaciones Penales, a fin de formular una denuncia por ser víctima de la presunta comisión de un hecho punible (actos lascivos) en la que se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano RAFAEL MELENDEZ quien se desempeña como médico gastroenterólogo en la clínica San José; en vista a este hecho funcionarios adscritos al servicio de Investigaciones Penales procesaron la denuncia realizando la aprehensión del ciudadano antes señalado en horas de la mañana del día 17 de octubre del corriente año, trasladándolo hacia las instalaciones de su servicio y posteriormente en horas de la tarde fue dejado en libertad avalándose por un presunta orden de una funcionaria de la Fiscalía del Ministerio Público (…)”.
• Riela en el folio ciento diecinueve (119) del expediente administrativo escrito presentado en fecha Dos (02) de enero del 2020 por la ciudadana BETANCOURT HERNÁNDEZ FLORALYS DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V-10.725.204, a través del cual nombra como defensores a los Abogados Rico Rodríguez Yusbeli Josefina, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.799.051, I.P.S.A. 276.314; Camacho Gómez Alexander Antonio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.057.289, I.P.S.A. 162.164; y Canelón Ozny titular de la cédula de identidad N° V- 10.055.993, I.P.S.A. 236.429, para que le asistan en todo lo concerniente al procedimiento disciplinario signado bajo el N° ID-PO-0069-19.
• Consta en los folio ciento cuarenta y ocho (148) hasta el folio Ciento cincuenta y ocho (158) del expediente administrativo, escrito de descargo y promoción de pruebas consignado en fecha 13 de enero de 2020,por los abogados RICO RODRIGUEZ YUSBELI JOSEFINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 276.314, Camacho Gómez Alexander Antonio inscrito en el I.P.S.A. 162.164 y Canelón Ozny inscrito en el I.P.S.A. 236.429, en su condición de defensores de la ciudadana BETANCOURT HERNÁNDEZ FLORALYS DEL CARMEN.
• Riela al folio ciento noventa y seis (196), auto de admisión de pruebas de fecha 13 de enero del 2020, de igual modo cursa al folio ciento noventa y siete (197) auto de apertura para la evacuación y valoración de las pruebas promovidas y admitidas emitido en fecha 14 de enero del 2020.
• Cursa en los folios ciento noventa y ocho (198) hasta el folio doscientos (200) auto de consignación de documentos (Cuestionario de Preguntas), por su parte en el folio doscientos uno (201) auto de cierre de la evacuación y valoración de las pruebas promovidas y admitidas dictado en fecha 20 de enero del 2020.
• Riela en los folios doscientos tres (203) al folio Doscientos siete (207) propuesta Disciplinaria por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emitida en fecha 21 de enero de 2020.
• Riela al folio doscientos ocho (208) auto de fecha 21 de Enero del 2020, de Remisión del Expediente Disciplinario signado con el N° ID-PO-0069-19 a la Oficina del Consejo Disciplinario, el cual fue recibido por la referida oficina en fecha 30 de enero del 2020.
• Consta en los folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo Audiencia Oral Y Pública realizada por el Consejo Disciplinario en fecha 20 de febrero de 2020.
• Riela al folio doscientos diecinueve (219) oficio de notificación de fecha 27 de febrero de 2020 emitido por el Consejo Disciplinario, dirigido a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogado Yus Dorante con el fin de rendir entrevista ante el respectivo Consejo Disciplinario del estado Portuguesa.
• riela al folio doscientos veinte (220) Acta de suspensión de lapsos de los procedimientos administrativos por el estado de alarma (Covid-19) emitido en fecha 17 de marzo de 2020.
• Riela al folio doscientos veinticuatro (224) acta de continuidad de lapsos de los procedimientos administrativos por el estado de alarma (Covid-19) emitido en fecha 05 de octubre del 2020.
• Riela en los folios doscientos cuarenta y seis (246) al folio Doscientos sesenta y cuatro (264) proyecto de decisión emitido por el consejo disciplinario del estado Portuguesa a través del cual se considera procedente la destitución de la Comisionada BETANCOURT HERNÁNDEZ FLORALYS DEL CARMEN titular de la cédula de identidad N° V-10.725.204, proyecto que fue dirigido al despacho del Director general del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para que emitiera su opinión no vinculante en cuanto a la procedencia de la destitución de la ciudadana ut supra identificada.
• Finalmente riela a los folios doscientos sesenta y seis (266) hasta el folio doscientos setenta y seis (276) Acta de decisión del Acto Administrativo signado con el N°CDP 014-2020, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Marzo de 2021; y así mismo consta en el folio doscientos setenta y siete (277) del expediente administrativo notificación de la decisión del acto administrativo dirigido a la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, ut supra identificada, el cual le fue notificado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2021, a través del cual se le hace saber la PROCEDENCIA DE LA DESTITUCION con fundamentando en el Artículo 99 numerales 02, 05, 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual señala: “(…) ARTÍCULO 99: se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, las siguientes: 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial… 5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 10.- Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo. 13.- Cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución (…)”; en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de La Función Pública que señala: “(…) Artículo 86: 6.- “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (…)”.

Vistas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil y Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a las documentales destacadas con anterioridad y los elementos probatorios aportados al proceso, se evidencia que el ente querellado garantizo el debido proceso, y por ende la querellante contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente aperturado en su contra, como en efecto, quedo evidenciado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no puede desprenderse en principio la violación del derecho a la defensa, la presunción de inocencia, derecho de ser oído, y todo lo atinente a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos, pues se aprecia de manera fehaciente que la recurrente fue notificada del auto de apertura de la averiguación administrativa y de los cargos que se le atribuyeron, contò con la debida asistencia legal, fue oída, se hizo parte del proceso, tuvo acceso al expediente, presentó pruebas y fue Notificada del Acto Administrativo objeto de impugnación, del mismo modo, se le informo de los recursos que disponía para ejercer la defensa, es decir, pudo contar con un trámite procedimental suficiente para exponer sus razones e intereses en aras de aclarar y solventar el hecho que se estaba investigando y así quedó evidenciado en autos, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el vicio de Violación del Debido Proceso denunciado. ASÍ SE DECIDE.

2.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Con fundamento a lo argumentado en el libelo de la demanda en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO; este Juzgado Superior, pasa analizar la denuncia referida por la parte recurrente, para lo cual se hace necesario revisar el Acto administrativo y las circunstancias que dieron origen al mismo, a fin de constatar que el mismo no esté inmerso en el Vicio de Falso Supuesto, para lo cual, considera quien decide, prudente traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002, Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa:
“(…) El vicio de Falso Supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto lo subsume a una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de Derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

En colorario, es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153) (…).”

Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente, se pudo observar las documentales que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución y por ende la sustanciación y decisión del mismo, dentro de las cuales cabe señalar lo siguiente:
.- Riela en el folio dos (02) hasta el folio cuatro (04), del expediente administrativo acta de denuncia, de fecha 07 de noviembre del 2019 interpuesta por la ciudadana MEDINA MANZANILLA GÉNESIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.629, ante la sede Administrativa, entiéndase Inspectoría para el Control de la Actuación Policial a través de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) Eso fue el día miércoles 16 de octubre del presente año cuando me toca la segunda consulta en la clínica san José del Municipio Araure, con el gastroenterólogo DR Rafael Meléndez, titular de la cédula de identidad v- 7.332.279, una vez llegado mi turno paso al consultorio me pide que me quite los zapatos y las medias para pesarme, de allí me acuesta en la camilla, me toca el abdomen y posterior me realiza unos ejercicios de piernas, me dice que me coloque boca abajo, y él estaba en donde quedan mis pies, el doctor me indica que moviera los dedos de los pies mientras él me tocaba la espalda para ver si tenía algún dolor, al momento que muevo los dedos de los pies siento que le estoy tocando el pene, en medio de la situación entre en shok una vez que el me indico me levante de la camilla, el doctor me dice que la próxima consulta me saldrá gratis que regrese en cuanto se me terminara el medicamento en lo que me estoy despidiendo el me da beso en la boca, yo en medio del susto me retiro inmediatamente del lugar. Motivado a esto me traslado hasta la sede de investigación Penal de la Policía Nacional ubicada en villa Araure, donde fui atendida por el Oficial Jefe Sánchez Antonio, teniendo conocimiento del caso la Comisionada Agregado Floralys Betancourt, quienes me tomaron la denuncia formal para dar inicio al procedimiento en flagrancia le dan conocimiento a la fiscal de guardia quien les indican a que procedan con el procedimiento, ese mismo día fueron a buscar y no lo encontraron por lo que fueron al día siguiente y lo agarran a las 11:00 de la mañana,…, Es de resaltar que le di seguimiento al caso para saber si el doctor Rafael Meléndez había quedado aprehendido, y me entero por una compañera adscrita al servicio de investigación penal perteneciente a otra brigada que los funcionarios actuantes en el procedimiento le quitaron dinero en denominación americana (Dólares) la cantidad aproximada de 4.000 dólares, con el cual presuntamente le pagaron cierta cantidad a la fiscal que tenía conocimiento del caso y el resto al abogado defensor del doctor Rafael Meléndez y la comisionada Floralys Betancourt,…, OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los nombres de los funcionarios que atendieron su caso en particular el día 16 de octubre del presente año? CONTESTÓ: “habían varios funcionarios atendiendo mi caso, pero solo recuerdo el nombre del OFICIAL MONTILLA, quien me tomo la denuncia y luego el OFICIAL JEFE ANTONIO SÁNCHEZ le hizo unas correcciones a las preguntas y la COMISIONADA FLORALYS BETANCOURT, que estuvo presente ese día,…, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomaron los funcionarios adscritos a Investigación Penal una vez interpuesta la denuncia? CONTESTÓ: “ese día llaman a la fiscal de guardia, la misma da la orden de iniciar el procedimiento, ese día no lo encontraron en la clínica por lo que van al día siguiente y lo capturan y lo trasladan hasta la sede de Investigación Penal”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que día los funcionarios actuantes realizan el procedimiento policial? CONTESTÓ: “el día 17 de octubre de este año”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, en algún momento los funcionarios actuantes le proponen a su persona no pasar el procedimiento? CONTESTO: “ELLOS NO ME LO PROPONEN DIRECTAMENTE PORQUE LUEGO QUE SALEN DE UNA REUNION CON EL ABOGADO JUAN GAUNA Y EL DOCTOR RAFRAEL MELENDEZ, ENTRE ELLOS COMENTAN QUE IBAN A CUADRAR EL PROCEDIMIENTO VIA ORDINARIA Y QUE A LA FISCAL SE LE IBA A DAR UNA PARTE DEL DINERO Y AL ABOGADO OTRA PARTE Y EL DINERO RESTANTE LO DEJARÍAN PARA ELLOS,…, DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su persona detecto alguna actuación irregular dentro del procedimiento policial? CONTESTÓ: “si, primeramente, que los funcionarios me dicen que estaban cuadrando con el abogado, el fiscal y el doctor y luego me entero que el procedimiento fue ordinario cuando había flagrancia”… VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, que luego de haber colocado la denuncia, me entero por la funcionaria Amaro Rosa que trabaja en ese servicio que los funcionarios pasaron el procedimiento Vía Ordinaria ya que habían Cuadrado con la parte involucrada la cantidad de 4000 dólares aproximadamente”. (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

.- Por otra parte riela en el folio cinco (05) hasta el folio seis (06), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 07 de noviembre del 2019 realizada a la ciudadana ROSA LINA AMARO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.217, a través del cual se desprende lo siguiente:
“(…) el caso es el siguiente mi curso Génesis Medina me manifiesta que tiene problemas estomacales, como yo tengo ulceras y me veo con un gastroenterólogo desde el año 2016, que a mi parecer es muy bueno se lo recomiendo, ella fue a la primera consulta y el doctor la puso hacer movimientos extraños, de inmediato ella me lo cuenta mi respuesta fue, que a mí nunca me había sucedido algo así con ese doctor ya que siempre voy acompañada, y que si sentía agraviada que interpusiera una Denuncia, que fuera a la sede de Investigaciones Policiales que allí estaba la brigada de violencia de género, a la siguiente cita me llama mi curso génesis medina que acababa de salir del consultorio y que el doctor Rafael Meléndez le hizo un chequeo abdominal y posteriormente le pide que se coloque en la camilla boca abajo y que mueva los dedos de los pies cuando mi curso génesis medina realiza los movimientos le está tocando el (PENE) ella me dice que queda en shok se coloca las medias y los zapatos y se va, el doctor la agarra y le da un beso en la boca, yo le digo que denuncie, que yo estaba entregando guardia pero que la acompañaría a formular la denuncia ante investigación penal, el día 16/10/2019 se le tomo la denuncia formal a Genesis Medina, llamaron a la fiscal, quien da la orden de iniciar el procedimiento y aprehender al doctor Rafael Meléndez, ese mismo día no se le pudo hacer la aprehensión al doctor porque no se encontraba, por lo que el día 17/10/2019 si dieron con la ubicación del doctor y lo trasladan hasta la sede de investigación penal,…, Es de resaltar que una vez que mi compañera génesis Medina termina de finiquitar la denuncia en la sede de investigaciones nos retiramos del lugar, días después mi compañero Oficial Jefe Sánchez Antonio me comento que la comisionada Florielis Betancourt había llamado al abogado, y según ella el abogado le había comentado que se había prendido un chisme referente al dinero que habían cuadrado, el asumió que ella le estaba diciendo eso para no darle parte del dinero que le correspondía y ella quedarse con el dinero completo junto con el abogado. Una vez haber escuchado esos rumores me causa molestia en vista que génesis medina siendo nuestra compañera debieron apoyarla ante esta situación, por lo que realizo llamada telefónica a Génesis Medina y le digo lo sucedido con el caso. Posteriormente en fecha 04/11/2019, asisto a consulta médica con el gastroenterólogo Doctor Rafael Meléndez para mi control de rutina y el doctor me dice que le cuente si yo sabía sobre su caso ya que el abogado lo había llamado y le había dicho que tenía que presentarse hablar con la jefa (no especifico quien), que la jefa le había dicho al abogado que se entendiera con ella directamente porque ella era la jefa y que había a pasado con el dinero porque lo necesitaba para arreglar la camioneta porque la tenía dañada, a lo que yo le respondí que desconocía sobre el caso,…, DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por instrucciones de quien se hizo la negociación del dinero con el Doctor Meléndez Rafael? CONTESTÓ: “por lo que me comento mi compañero Oficial Jefe Sánchez Antonio esa negociación se realizó con la comisionada Florielis Betancourt (…)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

.- Riela en el folio siete (07) hasta el folio diez (10), del expediente administrativo copias certificadas de las orden de servicios de fecha 16, 17, y 18 del mes de Octubre del 2019, perteneciente al Servicio de Investigaciones Penales del estado Portuguesa, constante de tres (03) folios útiles, en la que certifica que el COMISIONADO JEFE MARRUFO SILVA GILBERTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.121, y la COMISIONADA BETANCOURT HERNÁNDEZ FLORALYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.204, se desempeñaban como jefes de servicio de investigaciones laborando en un horario disponible.

.- Riela en el folio once (11) hasta el folio dieciséis (16), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 07 de noviembre del 2019 realizada al ciudadano CAMACARO TORREALBA ELEAZAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.829, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) El día 16 de octubre del año 2019 se presentó la oficial génesis medina junto con la oficial Amaro Rosa aproximadamente como a las 03:00 horas de la tarde con la inquietud sobre un acto lascivo, donde posteriormente la oficial medina manifiesta que quería formular una denuncia en contra de un doctor de nombre Rafael Meléndez doctor en la clínica san José de Araure, la misma en la denuncia indica que este médico le realizo actos lascivos en su consultorio, luego de que se obtiene la denuncia le notificó a la fiscal de guardia Yus Dorante fiscal 8va del Ministerio Público, está manifestando que realizáramos la debida investigación, de igual forma esta manifiesta que debíamos trasladarnos hasta la clínica para la detención del Dr. Rafael Meléndez por estar el procedimiento en flagrancia, el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ en compañía de OFICIAL AGREGADO (CPNB) FIGUEREDO y mi persona nos dirigimos para la detención del doctor, para ese día dicho médico no se encontraba y los vigilantes de la humanización nos manifiestan que no se encontraba ya que su horario es de 08:00 de la mañana hasta las 12:00 de la tarde, luego de haber realizado la salida de comisión y siendo infructuosa la detención se le notifica a la fiscal de guardia, esta indica que lo ubicáramos el día jueves 17 de octubre de 2019, el día 17 de octubre de 2019 se retoma el caso, lo cual mi persona se comunica vía telefónica con la oficial Génesis Medina para realizarle el chequeo médico, siendo las 11:30 horas de la mañana, se indica salida de comisión en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO (CPNB) FIGUEREDO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PIÑERO y mi persona a la clínica San José, al llegar al lugar encontramos al Dr. Rafael Meléndez y se realiza la aprehensión del mismo, trasladándolo a la sede de dirección de investigación penal, donde fue entrevistado por el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ, por la cual se le manifiestan sus derechos y se realiza el debido proceso, allí se le notifica del procedimiento a la COMISIONADA (CPNB) FLORALIS BETANCOURT, luego me dirijo con la oficial medina génesis para realizarle la evaluación médica, por lo tanto desconociendo lo que sucedía entre el abogado defensor de doctor y los funcionarios COMISIONADA (CPNB) FLORALIS BETANCOURT Y EL OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO, al pasar unas dos o tres horas regreso a la sede y ya el doctor no se encontraba en las instalaciones, escucho rumores de pasillo que el procedimiento había sido viciado, manifestando la COMISIONADA (CPNB) FLORALIS BETANCOURT Y EL OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO que el procedimiento pasaría vía ordinaria,…, SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted a que superiores exactamente le notificaron del procedimiento? CONTESTÓ: A la Comisionada Floralys Betancourt y a la Fiscalía de Guardia, Fiscal Octava Yus Dorante…DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿a Cargo de quien quedó el Doctor Meléndez al momento que se ausento su persona? CONTESTO: “A Cargo de la Comisionada Floraly Betancourt, el Oficial Agregado Piñero Axel, la Oficial Annelys Figueredo y el Oficial Jefe Sánchez que también retorno a la sede,…VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que acciones tomo su persona posterior a lo notificado por la Fiscal del Ministerio Público? CONTESTO: llegue a la sede y note que ya habían dejado en libertad al Doctor Rafael Meléndez, y es cuando La COMISIONADA FLORALYS BETANCOURT Y EL OFICIAL JEFE SANCHEZ ANTONIO me indican que el procedimiento era ordinario”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce el motivo por el cual el procedimiento deja de ser flagrante y pasa a ser Ordinario? CONTESTO: “Por lo que me manifiestan mis compañeros OFICIAL PEÑERO Y LA OFICIAL ANNELYS, a las instalaciones había llegado un Abogado defensor del Doctor quien se reúne con la Comisionada Floralys Betancourt y el Oficial Jefe Sánchez Antonio y Posterior a eso ellos como superiores toman la decisión de llamar a la fiscal y determinan que va a ser llevado vía Ordinaria”. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar que participación en el procedimiento tuvo el COMISIONADO JEFE (CPNB) GILBERTO MARRUFO? CONTESTO: “en realidad él estuvo presente en las instalaciones pero le delego las funciones a la Comisionada Florelys y al Oficial Jefe Sánchez”…VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si los funcionarios COMISIONADA (CPNB) FLORALIS BETANCOURT y el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO recibieron dinero por parte del abogado defensor del doctor Rafael Meléndez? CONTESTÓ: “Desconozco solo escuche rumores que si le habían dado dinero a la COMISIONADA FLORELYS y por eso tuvo unos inconvenientes con el Oficial Jefe Sánchez Antonio”. VIGECIMA OCTAVA PREGUNTA:¿Diga Usted, que tipo de inconvenientes tuvo el OFICIAL JEFE SANCHEZ ANTONIO con la COMISIONADA FLORELYS BETANCOURT? CONTESTO: “Él le reclamaba que había recibido un dinero por parte del abogado del Doctor y que no le había dado nada a él” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: ¿desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “Si, que en primer momento yo inicie el procedimiento por estar de servicio, pero las decisiones fueron tomadas por la COMISIONADA FLORELYS Y EL OFICIAL JEFE SANCHEZ por ser los Superiores (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela al folio veinte (20) hasta el folio veintidós (22) del expediente administrativo Acta de Entrevista de fecha 08 de noviembre del 2019 realizada al ciudadano SANCHEZ GUEDEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.313, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el día 16 de octubre del año 2019 estando disponible en el servicio Dirección de Investigaciones Penales, cuando llega la oficial (CPNB) Amaro con la oficial (CPNB) Génesis Medina a formular una denuncia en la cual el Oficial Agregado (CPNB) Camacaro Eleazar le toma la respectiva denuncia y se procede a llamar a la fiscal de guardia Yus Dorante, luego de eso la fiscal ordena la búsqueda y aprehensión del ciudadano que funge como victimario en la denuncia, nos dirigimos Oficial Agregado (CPNB) Camacaro Eleazar, el Oficial Agregado (CPNB) Reiger Pérez, la Oficial Figueredo Annelys, Oficial Jefe (CPNB) Romero Jesús y Oficial Agregado (CPNB) Anyelo Ortiz a la Clínica San José, donde trabaja el doctor Meléndez Rafael, donde fue infructuosa la búsqueda del doctor, posteriormente a no encontrar al doctor nos regresamos a la sede, notificándole a fiscalía de las actuaciones realizadas, después de esto me fui a la casa, al día siguiente 17 de octubre del año 2019, siendo las 10:30 de la mañana conformamos comisión en dos vehículos particulares tipo moto hacer nuevamente la búsqueda del doctor a la clínica antes mencionada conformado Oficial Jefe (CPNB) Antonio Sánchez, Oficial Agregado (CPNB) Piñero Axel, Oficial Agregado (CPNB) Eleazar Camaro y Oficial Agregado (CPNB) Figueredo Annelys donde localizamos al doctor lo trasladamos hacia la sede del DIP, mi persona procede, a ir con la victima a tratar de realizarle el examen médico forense, en lo que me llama vía telefónica un compañero que se encontraba en la sede del DIP, donde la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt, estaba sosteniendo una conversación con un supuesto abogado defensor del victimario, me traslado nuevamente a la sede del DIP, sin saber que hablo el abogado con la comisionada al llegar mi persona me entrevisto con el abogado, el mismo manifestando que ya había hablado con la jefa pero quería hablar conmigo porque era el más antiguo en el procedimiento, de igual manera estando la Comisionada (CPNB) Jefa Floralys Betancourt presente el mismo manifestando que quería cuadrar la libertad el doctor donde le informamos que ya eso dependía de fiscalía sobre las actuaciones del procedimiento, la misma notificando que pasara vía ordinaria, se pasó el procedimiento vía ordinaria, se liberó al ciudadano y se procedió a llevar las actuaciones correspondientes quedando la comisionada en comunicación con el abogado días después me entero por comentarios de los mismos funcionarios actuantes que la comisionada Floralys Betancourt había cuadrado con fiscalía dos mil (2000) dólares, y más adelante ella misma se reúne con el abogado en la sede de DIP, porque supuestamente estaba siendo la entrega de otra parte del dinero por la liberación del ciudadano, donde yo consigo el número del abogado y le digo que porque él tiene que estar hablando con la jefe Floralys si él tenía que hablar conmigo a lo que él me responde entiéndete tú con la Jefa, sosteniendo una discusión vía Whatsapp con el abogado sobre la situación que se evidencia que la Jefa Floralys Betancourt, negocio un dinero con el abogado, la cantidad de 2000 dólares aunado a esto me dirijo en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Camacaro Eleazar al consultorio del doctor Rafael Meléndez, para solicitar información sobre los acontecimientos antes narrados, el mismo me confirmo que efectivamente él había pagado la cantidad adelantada de 2000 dólares, y que ya él había abonado parte del dinero que se debía, y se lo había dado al abogado el mismo indicando que él se estaba entendiendo era con la jefa y notificarle de lo que estaba pasando, donde sostuvimos un careo sobre los hechos ocurridos en el procedimiento y le dije que lo que había hecho estaba muy mal, porque había agarrado un dinero sin nuestro consentimiento ya que me había entrevistado con el doctor y me confirmo que el abogado se estaba entendiendo con ella en lo que ella se molesta y me insulta y me dice que me iba a cambiar para garantía, no hablamos mas nada y al día siguiente el Comisionado Jefe (CPNB) Marrufo me indica que había sido cambiado para garantía delo detenido, pidiéndole el motivo del cambio a lo que me responde que la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt me había mandado a cambiar con el Comisionado Jefe (CPNB) Sergio Sanchez,…, DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se reunió con el abogado Gauna Juan? CONTESTÓ: “solo la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt a puerta cerrada supuestamente”… VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes más estaban en la reunión antes citada? CONTESTÓ: “más nadie solo la Comisionada (CPNB) Florelys Betancourt y el Abogado Gauna Juan…VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se enteró del supuesto pago de Dos mil (2000) dólares a la Comisionada (CPNB) Florelys Betancourt? CONTESTO: “Por comentarios de los funcionarios actuantes”. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como fue el supuesto pago de (2000) dólares a la Comisionada (CPNB) Florelys Betancourt? CONTESTO: “en papel moneda extranjera (efectivo)”. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuál fue el lugar de la entrega del dinero (dos mil 2000 dólares)? CONTESTO: “supuestamente en la sede del DIP el día miércoles 23 de octubre del año 2019”,…, TRIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que manifestó el Dr. Meléndez Rafael en cuanto al supuesto pago por su libertad a la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt? CONTESTO: “el mismo fue el que me confirmo el pago por su libertad, me dijo que eso lo había cuadrado su abogado con la Comisionada Floralys Betancourt, a quien nombraba como la (JEFA)”. TRIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuáles fueron los motivos que originaron el cambio de su persona a servicio de garantía del detenido? CONTESTO: “Según el Comisionado Jefe (CPNB) Marrufo Gilberto, el cambio se hizo a solicitud de la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt al Comisionado Jefe (CPNB) Sergio Sánchez”. TRIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted es la primera vez que sucede este tipo de hechos con la Comisionada (CPNB) Florelys Betancourt? CONTESTO: “No es la primera vez ya en varias ocasiones con otros procedimientos tiende a tomar posiciones de los procedimientos y a dejar por fuera a los funcionarios, con el motivo que ella es la JEFA (…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela al folio veintitrés (23) hasta el folio veinticuatro (24) Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre del 2019 realizada al ciudadano PIÑERO ALVARADO AXEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.320, a través de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el abogado defensor del doctor Rafael Meléndez sostuvo entrevista en privado con los funcionarios, COMISIONADA (CPNB) FLORALIS y el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO? CONTESTÓ: “yo visualice que el abogado primero se reunió con la COMISIONADA (CPNB) FLORALIS en privado y luego con el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO”… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, luego de que los funcionarios COMISIONADA (CPNB) FLORALIS y el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO se reuniera con el abogado del doctor Rafael Meléndez se reunieron con usted y el personal que realizo la aprehensión del doctor Rafael Meléndez? CONTESTÓ: “si”. VEGESIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le manifestaron los funcionarios COMISIONADA (CPNB) FLORALIS y el OFICIAL JEFE (CPNB) SANCHEZ ANTONIO? CONTESTÓ: “que presuntamente estaba cuadrando algo” con el abogado (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela al folio veinticinco (25) hasta el folio veintiocho (28) Acta de entrevista de fecha 08 de noviembre del 2019 realizada a la funcionaria FIGUEREDO MUJICA ANNELYS YOSEMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.643.447, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) El día miércoles 16 de octubre de 2019, mi persona se encontraba de guardia en las instalaciones de dirección de investigación penal, perteneciendo a la brigada de lesiones, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana se presente a las instalaciones la funcionaria Genesis Medina en compañía de la oficial Amaro Rosa a formular una denuncia en contra del doctor Meléndez Rafael,..., Al día siguiente Jueves 17 de Octubre de 2019 mi persona le sigue prestando el apoyo a mis compañeros en el cual siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana nos dirigimos nuevamente a la clínica San José en búsqueda del doctor Meléndez Rafael, el mismo se encontraba en dicha instalaciones, donde el oficial jefe Sánchez procedió a realizar la aprehensión del mismo. Seguidamente retornamos a la sede donde permanezco por unas horas mas, estaba el oficial jefe Rodríguez Adelis quien recibe al abogado quien manifestó que necesitaba hablar con el que llevaba el procedimiento por lo que Rodriguez Adelis lo lleva hasta donde se encontraba la comisionada Florelis betancourt, luego el funcionario Rodriguez Adelis los deja a solas quienes permanecieron conversando aproximadamente varios minutos, al momento que están reunidos la comisoonada Florelis Betancourt y el abogado Juan Gauna llega el oficial jefe Sanchez Antonio y se reúne con ellos,…, SEPTIMA PREGUNTA: “(…) ¿Diga usted, quienes son los funcionarios que participaron en el procedimiento? CONTESTO: “comisionada florelis Betancourt, Oficial jefe Sánchez Antonio, oficial agregaron Montilla Victor, Oficial Agregado Piñero Axel, Oficial Agregado Camacaro Eleazar y mi persona”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien de los jefes tuvieron conocimiento del procedimiento? CONTESTO: “comisionada Florelis Betancourt y comisionado jefe Marrufo Gilberto, desconozco si el Comisionado jefe Sergio Sánchez tenía conocimiento”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se entrevista el abogado Juan Gauna? CONTESTO: “se entrevista directamente con la comisionada Florelis Betancourt y posteriormente con el Oficial Jefe Sánchez Antonio”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumple la comisionada Florelis Betancourt dentro del servicio de Investigaciones Penales? CONTESTO: “jefa de operaciones”… VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando deciden darle libertad al doctor Rafael Meléndez? CONTESTO: “lo dejaron en libertad el día jueves 16/11/2019 imagino que después de las 04:00 de la tarde porque yo me retire a esa hora de las instalaciones y aún estaba el doctor allí (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela al folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y dos (32), Acta de entrevista de fecha 09 de noviembre del 2019 realizada al ciudadano MARRUFO SILVA GILBERTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.121, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Estoy aquí declarando ya que me encontraba de auxiliar del coordinador del DIP, porque el coordinador se encontraba de permiso, ese día 17 de octubre del año 2019 el Oficial Jefe CPNB Antonio Sánchez me informa que hay una denuncia por violencia de género, le pregunto que si la Fiscalía del Ministerio público tiene conocimiento y me dice que si, …, ¿Diga Usted, indago sobre la investigación que realizaban el personal bajo su mando el día 17 de octubre del año 2019 en cuanto al procedimiento por abuso sexual a la funcionaria Medina Génesis? CONTESTÓ: si le pregunté al Oficial Jefe (CPNB) Antonio Sánchez, pero me confié porque estaba la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt orientando el procedimiento,…, VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt le manifestó algún descontento es especial con algún funcionario el día 17 de octubre del año 2019? CONTESTÓ: ese día no, pero después me conto que tenía unas diferencias con el Oficial Jefe (CPNB) Antonio Sánchez,…, VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted que acciones tomo su persona en cuanto a lo antes expuesto? CONTESTÓ: yo no tome acciones pero a nivel nacional la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt, pasa a ser Jefe de Operaciones en el Dirección de Investigación Penal y al Oficial Jefe (CPNB) Antonio Sánchez sigue en la Brigada de Contrabando (…)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela en el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y seis (36) Acta de Entrevista de fecha 09 de noviembre de 2019, del expediente administrativo realizada a la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.204, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) El día 17 de octubre del año 2019, llegue la comando a eso de las 8:30 de la mañana para cumplir con mi labor como auxiliar del jefe de operaciones, me mantengo en la parte de afuera porque no tenemos oficina en donde sentarse estoy al pendiente con mi teléfono y siendo las 12:30 de la tarde veo muchas personas dentro del comando y vengo y le llamo la atención al jefe de servicio Oficial jefe (CPNB) Sánchez Antonio y que me explique cuál era la mamadera de gallo que habían en el comando ya que entraban y salían muchas personas, también le ordene que me colocara cuatro funcionarios de guardia puerta fue entonces cuando el funcionario se acerca y me dice jefe tenemos un procedimiento allí, de un acoso sexual y tenemos allí un detenido, y le dije bueno has tu procedimiento y el acta y deja cuatro funcionarios en la puerta para tener un control,…,el oficial jefe (CPNB) Antonio Sánchez me dijo jefa para que tenga conocimiento el doctor queda en libertad porque la fiscal dijo que el procedimiento era ordinario y que le pasara las actuaciones el día siguiente entonces yo le dije que si la fiscal había dado esa orden que la pasara por el libro de novedades internas, él se dio por entendido y yo me quede donde estaba, espere la hora y luego de allí ya no supe nada porque me retire a las 05:30 de la tarde y les dije que pasaran en el libro de novedades que me retiraba,…,OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué hora dejan en libertad al ciudadano Dr. Meléndez Rafael? CONTESTÓ: no me pasaron ninguna información sobre eso,…, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que investigaciones realizaron los funcionarios actuantes en cuanto al procedimiento por abuso sexual y cuál es la nomenclatura? CONTESTÓ: “desconozco”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted quien tomo la denuncia? CONTESTÓ: “desconozco”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien notifica al fiscal sobre el procedimiento? CONTESTÓ: “desconozco”,…, DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la fiscal de guardia Dra. Yus Dorante solicito la aprehensión del ciudadano Dr. Meléndez mediante qué? CONTESTÓ: “desconozco”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los funcionarios actuantes cumplieron con indagar sobre el historial profesional del doctor Rafael Meléndez? CONTESTÓ: “desconozco”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento a qué hora fueron los funcionarios actuantes y con quien se entrevistaron en la clínica San José el día 16 de octubre del año 2019? CONTESTÓ: “no tengo conocimiento”,…, DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por orden de quien deciden dejar en libertad al ciudadano Dr. Meléndez Rafael? CONTESTÓ: “según el Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Antonio las decisiones fueron tomadas en cuenta, por lo que decía la fiscal de guardia”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que como diligencias complementarias al procedimiento por abuso sexual a la funcionaria Medina Génesis encontraron incidencias irregulares en la carrera profesional del Doctor Meléndez Rafael? CONTESTÓ: “No”,…, VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted solicitaron los funcionarios actuantes asesoramiento por su parte para la investigación del procedimiento en curso el día 17 de octubre del año 2019? CONTESTÓ: “no esos eran ellos solos. (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela en el folio treinta y ocho (38) hasta el folio treinta y nueve (39), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 07 de noviembre del año 2019 realizada al ciudadano MONTILLA VICTOR ALFOSO, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.914, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes figuran como funcionarios Actuantes en el procedimiento de abuso sexual? CONTESTÓ: “el OFICIAL JEFE (CPNB) SÁNCHEZ ANTONIO, OFICIAL AGREGADO (CPNB) Camacaro Eliezer, OFICIAL AGREGADO (CPNB) Figueredo Annelis, OFICIAL AGREGADO (CPNB) Piñero Axel y la Comisionada (CPNB) Betancourt Floralis quien estaba al tanto de todo”… DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento quienes se reunieron con el abogado? CONTESTÓ: “en días después estuvo un abogado en las instalaciones y se encontraba reunido con la Comisionada (CPNB) Betancourt Floralis, a puerta cerrada”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si algunos de los funcionarios que se encontraban realizando el procedimiento le realizaron alguna entrega de dadivas? CONTESTÓ: “desconozco solo hubo unos rumores que la Comisionada (CPNB) Betancourt Floralis, había realizado un acuerdo con el abogado para la libertad de dicho doctor” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo cuando entro el abogado presuntamente en la oficina a conversar a solas con la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt? CONTESTÓ: “si, es más el día 27 de octubre del año 2019, siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt, se montó en un vehículo particular de color beige, cuatro puertas, con el abogado, de características fisionómicas siguientes; color de piel clara, de barba y era el mismo que días anteriores había hablado con ella, duraron aproximadamente cuarenta minutos dentro del vehículo y eso fue en presencia o a vista del personal de guardia de ese día… DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque la entrevista de la ciudadana BALZA BALZA MARIA LUISA, V-19.506.571, no está anexada en los documentos del procedimiento? CONTESTÓ: “desconozco ya que la entrevista la continuo el Oficial Jefe (CPNB) Sánchez Antonio, y la Comisionada (CPNB) Floralys Betancourt pidió que funcionario que no fuera de la brigada de violencia de genero no se involucrara, por eso me fui. (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela en el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y dos (42), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 11 de noviembre del 2019 realizada al ciudadano MONTES TERAN CRUZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.402, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) El día 16 de octubre del año 2019 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente recibo llamada telefónica por parte del OFICIAL AGREGADO (CPNB) CAMACARO ELEAZAR, adscrito a la brigada de Violencia de genero donde me solicita asesoramiento con relación a un procedimiento donde se encontraba involucrada una funcionaria de esta institución, en calidad de Victima, quien había sido abusada por un médico de la Clínica San José, le informé que de inmediato procediera a la captura de ese Ciudadano que teníamos 24 horas para hacerlo, que notificara al fiscal del Ministerio Público con competencia en Violencia de Genero…, al día siguiente 17 de octubre de 2019, el Comisionado Jefe Gilberto Marrufo me delega una comisión de trasladarme hasta una reunión en la sede de Funda Comunal adyacente a la espiga a fin de finiquitar el proceso del Comodato de la nueva sede, ubicada el barrio algarrobo por tal razón no me encontraba en las instalaciones, de igual forma a la 01:00 horas de la tarde me entero por parte del Comisionado Jefe Marrufo que ya el Doctor Victimario en el hecho lo habían capturado y se encontraba en la sede de villa Araure v que el procedimiento era flagrancia, …,¿Diga Usted, tiene conocimiento que participación tuvo el COMISIONADO JEFE (CPNB) GILBERTO MARRUFO Y la COMISIONADA (CPNB) FLORELYS BETANCOURT en el procedimiento? CONTESTÓ: "Sé que ellos se encontraban en las instalaciones y como jefes debieron supervisar y orientar el procedimiento,…, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar que funciones cumple la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCOURT? CONTESTO: “para el momento que se sustito el hecho era Jefa de todas las Brigadas y jefe de Operaciones. (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela en el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 11 de noviembre del 2019 al ciudadano RODRIGUEZ VALERA ADELIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.670.792, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) El siguiente día el 17 de octubre del mismo año en horas de la tarde llega a las instalaciones un ciudadano quien dijo ser el abogado defensor de la persona que se encontraba detenida y lo paso a entrevistarse directamente con la comisionada florelis Betancourt y me retiro posterior hago entrega del servicio y me retiro de las instalaciones,…, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted quienes son los funcionarios que participaron en el procedimiento? CONTESTO: “comisionada florelis Betancourt, Oficial jefe Sánchez Antonio, oficial agregaron montilla Víctor, oficial agregado Piñero Axel, oficial agregado camacaro Eleazar y mi persona”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando le informa a los superiores, recibe orientación o directrices de alguno de ellos? CONTESTO: “no de ninguno”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede indicar si el personal bajo mando informa al ministerio público de la denuncia que recibieron el día 16 de octubre del año en curso? CONTESTO: “no notificaron,…,DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted puede indicar los datos del superior con quien converso lo del procedimiento del día anterior 16 de octubre del 2019? CONTESTO: “con la comisionada florelis Betancourt”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que novedades le informa a la comisionada florelis Betancourt? CONTESTO: “que había una averiguación abierta”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de que le notifica que hay una averiguación abierta que instrucciones recibe de parte de la comisionada florelis Betancourt? CONTESTO: “ninguna”. (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela en el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cuarenta y seis (46), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 11 de noviembre del 2019 realizada a la ciudadana GIMENEZ GIL MARIA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.562.921, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) Es el caso que el día 17 de octubre del año 2019, estando de servicio en la Dirección de Investigaciones Penales, …, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, llego a tener conocimiento quienes de los funcionarios atendió al abogado del ciudadano Rafael Meléndez? CONTESTÓ: “SÍ, YO VI CUANDO EL ABOGADO SE REUNIÓ CON LA COMISIONADA FLORELYS BETANCOURT, DENTRO DE MLAS INSTALACIONES CERCA AL ÁREA DE OFICIALÍA,…, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que funcionarios actuaron en el procedimiento? CONTESTÓ: “COMISIONADA FLORALYS BETANCOURT, OFICIAL JEFE SANCHEZ ANTONIO, OFICIAL AGREGADO CAMACARO ELEAZAR, OFICIAL AGREGADA FIGUEREDO ANNELYS”… DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, visualizo si el Doctor Rafael Meléndez sostuvo conversación con otros funcionarios? CONTESTÓ: “cuando los funcionarios llegan a la sede ellos pasaron con el doctor para una oficina que tiene puerta y también estaba la Comisionada Floralys Betancourt”… VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, ha observado algún otro tipo de falta por parte de la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCORT, el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARRUFO GILBERTO y el OFICIAL JEFE (CPNB) ANTONIO SÁNCHEZ? CONTESTÓ: “si no es la primera vez”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuáles han sido estas faltas cometidas por la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCORT, el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARRUFO GILBERTO y el OFICIAL JEFE (CPNB) ANTONIO SÁNCHEZ? CONTESTÓ: “según rumores se ha tenido conocimiento que la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCOURT, fue cambiada porque ya ha tenido este tipo de novedades”. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo algún tipo de inconvenientes o discordia entre la COMISIONADA (CPNB) FRORALYS BETANCOURT, y el OFICIAL JEFE (CPNB) ANTONIO SANCHEZ? CONTESTÓ: “Si que la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCOURT, mando con oficio al OFICIAL JEFE (CPNB) ANTONIO SÁNCHEZ a garantía de detenido, ya que el mismo le reclamo que ella se había agarrado todo lo cuadrado en el procedimiento, estando presente el COMISIONADO JEFE (CPNB) SERGIO SANCHEZ y este se negó a presentarse a dicho servicio y pidió que lo mandaran más bien para la ciudad de Caracas y que explicaran en el oficio de cambio para Caracas los verdaderos motivos del cambio (…)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela al folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 11 de noviembre de 2019 realizada al ciudadano PEREZ PERAZA REIGERS REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.789 a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el día 17 de Octubre a las 8:00 de la mañana del presente año me encontraba me encontraba recibiendo servicio en la sede de investigación penal por la brigada de sala de faltas,…, estando en la sede visualizo a eso de las 11:30 horas de la mañana un señor de contextura robusta pelo canoso que se encontraba allí, seguidamente se presentan los familiares de el mismo y preguntan por el señor Rafael Meléndez para entregarle el almuerzo, …, a eso de las 03:00 horas de la tarde llega el abogado defensor del mismo a solicitar información a los funcionarios que realizaron la detención del doctor los cuales eran el oficial jefe Sánchez Antonio, oficial agregado Piñero Axer, oficial agregado Camacaro Elezar, oficial agregado Figueredo Anyelys, teniendo conocimiento de dicho procedimiento la comisionada Floralis Betancourt. Posteriormente siendo las 03:30 horas de la tarde observo que el ciudadano detenido se retira de la sede con su abogado privado desconociendo mi persona el procedimiento en su totalidad,…, DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo si el abogado defensor sostuvo entrevista con algún funcionario actuante en el procedimiento? CONTESTÓ: “si con la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCOURT” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si la COMISIONADA (CPNB) FLORALYS BETANCOURT recibió dinero por parte del abogado defensor del detenido? CONTESTÓ: “eso lo escuche en rumores de pasillo(…)”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela al folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2019 realizada a la ciudadana BALZA BALZA MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.571, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el día 16 de Octubre del presente año, teníamos dos pacientes en el cual una de ellas es funcionaria, ella llego temprano luego de decirme que se encontraba mal de salud ya que días anteriores el doctor ya le había hecho su consulta, para el momento el doctor el doctor la pase el primero ya que se sentía mal yo entro al consultorio y la veo que se encontraba hablando con el doctor ya que fue breve la consulta porque solo el doctor iba a ver que medicamento no le estaba funcionando y fue breve la consulta, y cuando ella se despide del doctor le pregunto desde la puerta que cuando volvía y él le respondió lo normal cuando se le termine el tratamiento, y se despide de mi de lo más normal, para el día 17 de octubre del presente año me encontraba recibiendo los paciente del doctor aproximadamente a las 09:00 de la mañana se presenta un señor el cual me dice que si el doctor se encontraba y le dije que no pero que ya venía en camino, el cual me responde que él se comunicaba con él ya que el cuadraba con él,…, como a eso de las 10:00 de la mañana llega el doctor y entro al consultorio a darle la lista de los pacientes al momento de que ya entro abren la puerta sin tocar y me empujaron porque yo me encontraba allí de eso entran 3 funcionarios el cual ninguno de ellos se identificaron y le dicen al doctor que los acompañaran hasta su oficina y le dicen al doctor en calidad de detenido y mi persona en calidad de testigo, …, el funcionario Montilla estuvo más que todo fue el que me atendió, luego lo llamaron afuera y entra el funcionario Sánchez, a finiquitar la entrevista al momento que me están realizando la entrevista entra una señora que le dicen la jefa y les llamo la atención y les manifiesta que porque habían tantos funcionarios en el lugar que se salieran. Es de resaltar que en medio de los comentarios que hacían los funcionarios es que de esa torta comían todos o no comían ningunos porque todos estaban trabajando en ese caso, … , PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos? CONTESTO: “El día miércoles 17 de octubre del 2019, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones o cargo cumple su persona en la clínica San José? CONTESTO: “soy enfermera asistente endoscopia del doctor Rafael Meléndez”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Génesis Medina es paciente del doctor Rafael Meléndez? CONTESTO: “si, desde el 10/10/2019 que fue su primera consulta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Génesis Medina quedo registrada en el libro de morbilidad de consultas del doctor Rafael Meléndez? CONTESTO: “si en fecha 10/10/2019 y el 16/00/2019” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento sobre lo acontecido entre el doctor Rafael Meléndez y la ciudadana Génesis Medina? CONTESTO: “según lo que manifestaron los funcionarios que había una denuncia en contra del doctor, debido a que había tocado indebidamente a una de sus pacientes”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento la funcionaria Génesis Medina le manifestó algún tipo de percance ocurrido con el doctor Rafael Meléndez? CONTESTO: “no, de hecho, ella al salir de la consulta el 17/10/2019 se despidió de mí y del doctor y no note ningún problema”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde fue trasladado el doctor Rafael Meléndez por los funcionarios hasta la sede de investigación penal? CONTESTO: “el doctor fue trasladado a un puesto policial en villa Araure sede de Investigación Penal”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona también fue trasladada por los funcionarios hasta la sede de investigación penal? CONTESTO: “si, en la camioneta del doctor íbamos el doctor Rafael Meléndez, mi persona y dos funcionarios no se sus nombres,…, DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de conversación sostuvo con los funcionarios? CONTESTO: “fue un interrogatorio todo referente a las consultas del doctor”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento los funcionarios actuantes le hacen una propuesta irregular a fin de desviar el procedimiento policial? CONTESTO: “no”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien de los funcionarios actuantes entrevisto al doctor Rafael Meléndez? CONTESTO: “desconozco, porque al doctor lo tenían en otra parte”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo permanece en la sede de Investigaciones Penales de la Policía Nacional? CONTESTO: “aproximadamente 6 horas”. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CON QUIEN SE ENTREVISTÓ EL ABOGADO DEFENSOR DEL DOCTOR RAFAEL MELÉNDEZ? CONTESTO: “sé que estaba llamando con la funcionaria que le llamaban la jefa”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA usted, que tipo de información le manifestaban los funcionarios relacionada al procedimiento? CONTESTO: “Me Decían Que Yo Estaba En Calidad De Testigo Que No Me Cohibiera De Suministrar Información, Que El Doctor Quedaría Detenido,…, VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, OBSERVO ALGÚN TIPO DE IRREGULARIDAD EN LAS ACTITUDES ENTRE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: “si, cuando me estaban realizando la entrevista los funcionarios mantenían una conversación informal entre ellos, donde mencionaban que se repartirían la torta entre todos, que todos iban a comer de allí porque habían trabajado, aparte de eso semanas después de lo acontecido en fecha 17/10/2019 más o menos para los últimos días del mes de octubre de año en curso, los funcionarios Sánchez y Camacaro se presentaron en el consultorio del doctor Rafael Meléndez, indicándome que necesitaban hablar con el doctor y solicitaban hablar con él porque querían tratar un tema relacionado con el abogado defensor”. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los funcionarios actuantes en el procedimiento policial le solicitaron al doctor Rafael Meléndez alguna cantidad de dinero? CONTESTO: “la esposa del doctor Rafael Meléndez, la señora Margot me comento que le estaban cobrando 4500 dólares, pero en realidad no dijo quien lo estaba cobrando”… VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento fuiste entrevistada o tuvo algún tipo de comunicación con la funcionaria Florelis Betancourt? CONTESTO: “no, solo vi que estaba una señora funcionaria mayor que el resto de los funcionarios”. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en cuantas ocasiones el doctor Rafael Meléndez ha tenido este tipo de percance con sus pacientes? CONTESTO: “nunca”. (…)”.(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

.-Riela al folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55), del expediente administrativo acta de entrevista de fecha 12 de noviembre de 2019 al ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.279, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) el día 16 de Octubre del presente año, en horas de la mañana acudió a mi consultorio la paciente Génesis Medina la cual había acudido 5 días antes manifestándome que no se encontraba bien de salud, la evalué los medicamento que yo le había indicado para el momento de la consulta yo le digo que me permita el récipe anterior le modifique algunos medicamentos y le informo que cuando se le terminara su tratamiento acudiera a su consulta se despide de mi cordialmente y de la enfermera como todos los pacientes. El día 17 de Octubre del presente año acudo a mi consulta entro a mi consultorio y la enfermera me informa de los paciente que tenía entre ellos unos funcionarios que querían verse conmigo, al momento de que ella me está informando entrar sin tocar a mi consultorio, y me dicen que debía acompañarlos inmediatamente en calidad de detenido les pregunto el motivo por el cual me llevan detenido, me informan que me lo dirían en su despacho, y que podría ir en mi carro particular con la enfermera y dos funcionarios uno de apellido Sánchez, me permiten llamar a mi esposa e informarle que me encontraba detenido y ella llama un abogado, al cual no conocía el abogado Gauna Juan me señala que estoy acusado, de pudor de que una funcionaria me había acusado de que la había tocado y mandado a desvestir yo le señalo que eso es falso y de hecho esa paciente se había despedido de mi y de la enfermera y yo solo cambie de tratamiento en ningún momento la mande a desvestir, este abogado me señala que de igual forma iba a estar detenido por muchos días y que sus honorarios eran 2500,00 dólares, para salir en libertad yo le consigui 2000,00 dolares que realmente tenia y le pague 500.00 dólares días después, el funcionario Sánchez va hasta mi consultorio a preguntarme que cuanto dinero yo le había dado al abogado y le dije que ya yo le había dado ya al abogado todo, y el se retira,…, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, fecha, y hora de los hechos antes narrados? CONTESTO: “eso fue el día 17 de noviembre del presente año siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana en la clínica San José”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, la ciudadana Génesis Medina es su paciente? CONTESTÓ: “si ella es mi paciente desde el 10/10/2019 y regresa el 16/10/2019 no había mejorado con el tratamiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que regularidad la ciudadana Génesis Medina asiste a su consultorio? CONTESTÓ: “solamente ella fue el día 10/10/2019 y el día 16/10/2019 solamente ese día”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede identificar con nombre y apellido a los funcionarios que le abordaron en su consultorio? CONTESTÓ: “el único que hablo conmigo fue el funcionario Sánchez, los demás desconozco sus nombres y apellido”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue el motivo por el cual fue detenido por los funcionarios? CONTESTÓ: “los funcionarios no me dijeron, porqué ellos me decían en el comando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que acciones tomo ante la situación? CONTESTÓ: “primeramente llame a mi esposa para que me buscara un abogado defensor”…OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede identificar a los funcionarios que lo trasladaron hasta la sede de investigación penal? CONTESTÓ: “el funcionario Sánchez y otra funcionaria, pero desconozco su apellido”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, una vez al llegar a la sede de investigación penal por quienes de los funcionarios fue atendido? CONTESTÓ: “yo no fui atendido por ningún funcionario al llegar a su sede, solo hable con el abogado, el único que me quito mis pertenencias fue el funcionario Sanchez”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando su abogado hizo acto de presencia en la sede de Investigación Penal con quien se entrevistó personalmente? CONTESTÓ: “desconozco porque a mí me tenían en un sitio que no podía ver”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuando el abogado se entrevista con los funcionarios su persona hizo acto de presencia? CONTESTÓ: “no en ningún momento”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que le manifestó su abogado sobre el caso? CONTESTO: “me dijo que me encontraba en un lío y que tenía una denuncia por una funcionaria que yo en mi consulta la había mandado ah desvestir y que la había tocado por eso me encontraba denunciado, yo le conteste que eso era falso porque hay en ese momento se encontraba la enfermera y en ese momento ella se despide de mí el cual me dice que cuando podía volver y le informe que al terminal el tratamiento al igual también se despide de mi enfermera”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento los funcionarios le solicitaron dinero? CONTESTO: “no”. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento los funcionarios actuantes lo llevaron a realizarse alguna valoración médica como parte del procedimiento? CONTESTÓ: “NO”. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los funcionarios le explicaron referente al tipo de procedimiento policial? CONTESTÓ: “No solo me dejaron en un sitio que nadie hablaba conmigo de nada ni sabía lo que estaba pasando”…DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, su abogado defensor le insinuó que los funcionarios le estaban solicitando dinero? CONTESTÓ: “No”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quien le solicito dinero? CONTESTÓ: “mi abogado defensor”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, con que finalidad su abogado le pide dinero? CONTESTÓ: “el me informa que ese dinero son sus honorarios para que yo pudiera salir libre ese mismo día”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el abogado le notifico que ese dinero era además para algún otro funcionario? CONTESTÓ: “no en ningún momento”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que cantidad de dinero le fue solicitada? CONTESTÓ: “mi abogado defensor me solicito la cantidad de 2500.00 (dólares)”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, bajo qué condiciones el abogado le solicita esa cantidad? CONTESTÓ: “como honorarios profesionales. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¡Diga usted, que tiempo estuvo detenido en la sede de investigaciones penales de la policía nacional? CONTESTO: como entre 4 a 5 horas” VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, bajo qué condiciones lo dejan retirarse del lugar? CONTESTÓ: “solo me dijeron que me podía retirar”. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que fiscal actuó en el procedimiento? CONTESTÓ: “no”. VIGÉSIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento fue coaccionado por algún funcionario actuante del procedimiento? CONTESTÓ: “no en ningún momento”(…)”.(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

.- Riela en el folio cincuenta y siete (56) al folio sesenta y dos (62), del expediente administrativo AUTO DE CONSIGNACIÓN DE DOCUMENTOS, de fecha 12 de noviembre del 2019, donde se acuerda consignar al expediente disciplinario las copias certificadas del libro de novedades de fecha 16, 17, 18 y 19 de octubre del 2019, mediante la cual se dejó constancia que el día 16 de octubre de ese año, fue atendida la denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA MANZANILLA GENESIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.629, estando a cargo el Oficial Jefe Sánchez Guedez Antonio José, en la que se refleja una salida de comisión a las 13:15 con destino a la Clínica San José, retornando sin novedad alguna; posteriormente al día siguiente siendo las 10:20 horas de la mañana, la comisión representada por el Oficial Jefe Sánchez Guedez Antonio José, se dirigen nuevamente a la Clínica San José, retornando sin novedad, de igual manera entre las novedades se refleja que en las siguientes horas 13:00 y 17:30, el Comisionado Jefe Marrufo Silva Gilberto Ramón y la Comisionada Floralys del Carmen Betancourt Hernández, se retiran de las instalaciones. Cabe destacar que entre las novedades para la fecha antes indicadas no se refleja la hora de la aprehensión del Doctor Rafael Meléndez, así como tampoco la hora que fue dejado en libertad, de igual modo no hay constancia escrita de la Testigo referencial de nombre Balza Balza Maria Luisa, titular de la cedula de identidad V-19.506.571, asistente del médico quien fue trasladada a las instalaciones policiales para ser entrevistada referente al hecho denunciado.
.- Riela en el folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre del 2019, al ciudadano ROMERO CARUCI JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.872, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento quienes de los jefes del servicio de Investigaciones Penales estuvieron presente en las instalaciones el día del procedimiento? CONTESTÓ: “en hora de la mañana vi al Comisionado Jefe Marrufo, la Comisionada Floralys y no me recuerdo de los otros jefes”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento de lo sucedido en el procedentito donde fue aprehendido un ciudadano de Nombre Rafael Meléndez? CONTESTÓ: me entere después que presuntamente habían cuadrado algo en el procedimiento entre la Comisionada Floralys Betancourt y el Oficial Jefe Sánchez”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento en si de lo que presuntamente se había coordinado en el referido procedimiento? CONTESTÓ: “supuestamente dinero en moneda extranjera”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, según la estructura del servicio, quien es la persona encargada de supervisora las actuaciones policiales que son enviadas al Ministerio Público? CONTESTÓ: “para ese momento la Comisionada Floralys Betancourt, quien es la que supervisa y le da el visto bueno a los expedientes entrantes y salientes y cualquier oficio (…)”(Negritas y Subrayado de este Tribunal)

.- Riela en el folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y ocho (88), Acta de entrevista de fecha 02 de diciembre de 2019 al ciudadano SANCHEZ COLMENAREZ SERGIO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.063, a través de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) para cuando ocurrieron los hechos del dia 16 y 17 de octubre de 2019 me encontraba de permiso por el fallecimiento de mi progenitor el cual fallece el día 09 de octubre de 2019 aproximadamente a las 11:05 de la noche en la ciudad de Guanare, tuve conocimiento del ciudadano aprehendido debido a la minuta que enviaron al grupo de trabajo de whatsapp por el servicio de investigaciones penales suscrito por la funcionaria Anneli Figueredo y se notó que ella solo lo reenvio al grupo desconocido quien redacto dicha minuta, para el momento que me encontraba de permiso se queda a cargo del servicio el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARRUFO en compañía de la COMISIONADA (CPNB) FLORELIS BETANCUR. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que funciones cumple en el servicio de la dirección de investigación penal? CONTESTÓ: jefe del servicio por el Estado Portuguesa”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, mientras su persona se encontraba de permiso quien queda a cargo de la Dirección de Investigaciones Penales? CONTESTÓ: el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARRUFO en compañía de la COMISIONADA (CPNB) FLORELIS BETANCOURT”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento de la denuncia de la funcionaria medina génesis el día 16 de octubre de 2019? CONTESTÓ: “no, desconocía que era una funcionaria”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tuvo conocimiento del procedimiento del día 17 de octubre de este año, fecha en el que fue aprehendido un ciudadano de nombre Rafael Meléndez, medico gastroenterólogo? CONTESTÓ: “si por medio de la minuta enviada por el WhatsApp”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el COMISIONADO JEFE (CPNB) MARRUFO de ese procedimiento que se llevaba a cabo en las instalaciones de la Dirección de Investigaciones Penales? CONTESTÓ: “no”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, le llegaron a informar las razones por la cual el ciudadano Rafael Meléndez, fue dejado en libertad y no presentado en flagrancia? CONTESTÓ: “Solamente que la fiscal octava había ordenado un procedimiento vía ordinaria”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes de los funcionarios actuantes le informaron referente a su respuesta anterior? CONTESTÓ: “no recuerdo”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a los días posteriores al incorporarse, el ciudadano Comisionado Jefe MARRUFO GILBERTO o la Comisionada Floralys Betancourt, le indicaron todos los pormenores relacionado al procediendo con la aprehensión del ciudadano Rafael Meléndez? CONTESTÓ: “solamente me explicaron que en el procedentito se había ordenado vía ordinaria”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en referencia al procedimiento en cuestión tuvo conocimiento de alguna irregularidad por parte de funcionarios adscrito a su servicio? CONTESTÓ: en el momento no, pero posteriormente supe que supuestamente entre SANCHEZ y FLORALYS se corría que la comisionada se había quedado con una plata”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, para la fecha del procedimiento que funciones cumplían el Comisionado Jefe Marrufo Gilberto, la Comisionada Floralys Betancourt y el Oficial Jefe SANCHEZ? CONTESTÓ: MARRUFO para ese momento era el Jefe de Investigaciones del delito, la Comisionada Floralys Jefe de Operaciones y Sánchez jefe de una de la brigada de investigaciones (…)” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien conforme a las actas procesales contenidas en el expediente administrativo aportado al proceso por la recurrente, se evidencia que a la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNÁNDEZ, ya identificada en autos, se le inicia averiguación administrativa por esta presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 99 numerales 02, 05, 10 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que señala: “(…) ARTÍCULO 99: se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, las siguientes: 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial… 5.- Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones y en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 10.- Eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de la perpetración de un delito o acto ilícito, y/o amenazar a cualquier persona para evadir la responsabilidad propia o de terceros en la comisión del mismo. 13.- Cualquiera otra falta prevista en la ley del estatuto de la función pública como causal de destitución (…)”; en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de La Función Pública que señala: “(…) Artículo 86: 6.- “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (…)”; situación que deviene por denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA MANZANILLA GÉNESIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.629, ante la sede administrativo de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2019, quien formulo la denuncia ante el servicio de Investigación Penal de la Policía Nacional ubicada en Villa Araure en contra del ciudadano Rafael Meléndez, quien se desempeñaba como médico gastroenterólogo en la clínica San José, acotando lo siguiente “(…)me pide que me quite los zapatos y las medias para pesarme, de allí me acuesta en la camilla, me toca el abdomen y posterior me realiza unos ejercicios de piernas, me dice que me coloque boca abajo, y él estaba en donde quedan mis pies, el doctor me indica que moviera los dedos de los pies mientras él me tocaba la espalda para ver si tenía algún dolor, al momento que muevo los dedos de los pies siento que le estoy tocando el pene, en medio de la situación entre en shok una vez que el me indico me levante de la camilla, el doctor me dice que la próxima consulta me saldrá gratis que regrese en cuanto se me terminara el medicamento en lo que me estoy despidiendo el me da beso en la boca, yo en medio del susto me retiro inmediatamente del lugar (…)”, y quien manifestó que al momento de haber colocado la denuncia detectó una actuación irregular dentro del procedimiento ya que según comentarios de funcionarios actuantes el procedimiento fue realizado vía ordinaria, siendo lo correcto el procedimiento especial por Flagrancia, documental que riela al folio dos (02) hasta el folio cuatro (04) del expediente administrativo y la cual está parcialmente transcrita en párrafos anteriores.
En atención a lo anterior, considera oportuno quien decide, proceder analizar la causal consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “La Falta de Probidad”. cabe observar el concepto de “la probidad”, y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, es definida como bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar, por tanto, desde el punto de vista de la semántica toda conducta contraría a tales principios revela falta de probidad. Por su parte, el autor Español Santiago Ibáñez González sostiene que la probidad administrativa es “la exigencia de observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular” (Vid. González Varas, Santiago Ibáñez y otros. “El Derecho Administrativo Iberoamericano”. Editorial Imprenta Comercial Motril, Granada España 2005. Pag. 174).
En este mismo orden, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, el alcance de la causal, referida a la Falta de Probidad, pues ésta comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público. (Vid. Sentencia Nº 2006-1835, de fecha 13 de junio de 2006, caso: Martín Eduardo Leal Chacoa Vs. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado; el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas. Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la D.H.R. de S.” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido. De igual manera, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, cabe destacar que la Magistrada H.R. de S. en sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa, estableció lo siguiente:
“(…) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material (…).
De las decisiones previamente transcritas, se desprende que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público, teniendo en consideración que dichos cargos se encuentran regulados por un conjunto de normativas jurídicas funcionariales o por el acuerdo de voluntades contenido en el contrato de trabajo. Es así como quien juzga considera que la probidad no puede limitarse a la sola relación de subordinación del funcionario respecto de la Administración Pública, sino que trasciende a las actuaciones del funcionario que no guarden una estricta relación con el ejercicio de sus funciones, razón por la cual es fundamental que mantenga, en todo momento, una conducta intachable y digna. En este mismo orden de ideas, quien decide sostiene que la Administración, conformada por sus órganos y entes, se encuentran en el deber de resguardar los intereses de la república; por lo tanto, deviene en necesario que cada uno de los miembros que la conforman, a saber, funcionarios públicos, se comporten con integridad y se desempeñe en las labores encomendadas con fiel cumplimiento a las obligaciones de contenido ético y moral que ellas envuelven. Es por esto, que la probidad en el ejercicio de la función policial, implica un fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial y el debido respeto y lealtad al Órgano en el cual se encuentre desarrollando sus funciones, entendiendo que toda conducta realizada por un funcionario policial que contravenga lo antes establecido, se entenderá como falta de probidad.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que en el expediente administrativos signado con el Nº ID-PO-0069-19 sustanciado a la recurrente, se encuentran inserta actas de entrevistas, que fueron parcialmente transcritas en párrafos anteriores realizadas a los funcionarios: ROSA LINA AMARO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.217 (folio 05 hasta el folio 06), CAMACARO TORREALBA ELEAZAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.829 (folio 11 hasta el folio 16), SANCHEZ GUEDEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.313 (folio 20 hasta el folio 22), PIÑERO ALVARADO AXEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.320 (folio 23 hasta el folio 24), FIGUEREDO MUJICA ANNELYS YOSEMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.643.447 (folio 25 hasta el folio 28), MARRUFO SILVA GILBERTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.121 (folio 29 hasta el folio 32), MONTILLA VICTOR ALFOSO, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.914 (folio 38 hasta el folio 39), MONTES TERAN CRUZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.402 (folio 40 hasta el folio 42), RODRIGUEZ VALERA ADELIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.670.792 (folio 43 hasta el folio 44), GIMENEZ GIL MARIA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.562.921 (folio 45 hasta el folio 46), PEREZ PERAZA REIGERS REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.789 (folio 47 hasta el folio 48), ROMERO CARUCI JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.872 (folio 86), SANCHEZ COLMENAREZ SERGIO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V- 9.255.063 (folio 87 hasta el folio 88), declaraciones de las cuales se desprende la presunción de que el ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.279 estuvo en las instalaciones de la sede de Investigación Penal de la Policía Nacional ubicada en villa Araure en fecha 17 de octubre de 2019 desde las 10:30 horas de la mañana en calidad de investigado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA MANZANILLA GÉNESIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.629 por los hechos ocurridos en fecha 16 de octubre de 2019, declaraciones concordantes con las entrevistas realizadas al ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, ya identificado, y a la ciudadana BALZA BALZA MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.571, según actas insertas en el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y cinco (55), en atención a lo manifestado por los entrevistados ut supra identificados y lo constante en autos, dichas pruebas representan para este juzgador, presunciones que el ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, fue aprehendido en fecha 17 de octubre de 2019 y fue ingresado a las instalaciones de la sede policial en calidad de investigado permaneciendo allí entre 4 a 5 horas, razón por la cual se le otorga valor y merito probatorio a las referidas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Es oportuno destacar, que de las actas procesales que conforman el expediente administrativos, que rielan a los folios siete (07) hasta el folio diez (10), se encuentran inserta copias certificadas de las orden de servicios de fecha 16, 17, y 18 del mes de Octubre del 2019, concerniente al Servicio de Investigaciones Penales del estado Portuguesa, constante de tres (03) folios útiles, que el COMISIONADO JEFE MARRUFO SILVA GILBERTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.121 y la COMISIONADA BETANCOURT HERNÁNDEZ FLORALYS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-10.725.204, se desempeñaban como jefes de servicio de investigaciones laborando en un horario disponible; también consta en los folios cincuenta y siete (56) al folio sesenta y dos (62) del referido acervo probatorio copias certificadas del libro de novedades de fecha 16, 17, 18 y 19 de octubre del 2019, mediante la cual se dejó constancia que el día 16 de octubre de ese año, fue atendida la denuncia interpuesta por la ciudadana MEDINA MANZANILLA GENESIS CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-26.059.629, estando a cargo el Oficial Jefe Sánchez Guedez Antonio José, en el cual se refleja una salida de comisión a las 13:15 con destino a la Clínica San José, retornando sin novedad alguna; posteriormente al día siguiente en fecha 17 de octubre de 2019 siendo las 10:20 horas de la mañana, se refleja salida de comisión representada por el Oficial Jefe Sánchez Guedez Antonio José, quien se dirigió nuevamente a la Clínica San José, retornando sin novedad; de igual manera entre las novedades se refleja que en las siguientes horas 13:00 y 17:30, el Comisionado Jefe Marrufo Silva Gilberto Ramón y la Comisionada Floralys del Carmen Betancourt Hernández, se retiraron de las instalaciones de la sede policial; en atención a ello, este Tribunal observa que entre las novedades para la fecha antes indicadas NO se refleja actuaciones para el día 17/10/19 en la cual se reseñe el ingreso del Doctor MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.279, a las instalaciones de la sede de Investigación Penal de la Policía Nacional en calidad de detenido o investigado, así como tampoco, el traslado o entrevista realizada en las instalaciones a la ciudadana BALZA BALZA MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.571, en calidad de testigo, de igual modo No Consta la hora de retiro del ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, ni la orden o instrucción de la sustanciación de procedimiento ordinario que justificara el retiro de las instalaciones del ciudadano antes identificado.
Ahora bien, conforme a lo anterior, este Tribunal observa que la Falta de Probidad en la recurrente BETANCOURT HERNÁNDEZ FLORALYS DEL CARMEN, ya identificada, se desprende de las actas de entrevista realizadas a los funcionarios ROSA LINA AMARO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-23.300.217 (folio 05 hasta el folio 06), CAMACARO TORREALBA ELEAZAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-21.056.829 (folio 11 hasta el folio 16), SANCHEZ GUEDEZ ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20.390.313 (folio 20 hasta el folio 22), PIÑERO ALVARADO AXEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-19.171.320 (folio 23 hasta el folio 24), FIGUEREDO MUJICA ANNELYS YOSEMAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.643.447 (folio 25 hasta el folio 28), MARRUFO SILVA GILBERTO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V- 9.842.121 (folio 29 hasta el folio 32), MONTILLA VICTOR ALFOSO, titular de la cédula de identidad N° V-20.813.914 (folio 38 hasta el folio 39), MONTES TERAN CRUZ GUILLERMO, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.402 (folio 40 hasta el folio 42), RODRIGUEZ VALERA ADELIS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.670.792 (folio 43 hasta el folio 44), GIMENEZ GIL MARIA DE LOS ANGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.562.921 (folio 45 hasta el folio 46), PEREZ PERAZA REIGERS REINALDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.641.789 (folio 47 hasta el folio 48), ROMERO CARUCI JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-20.271.872 (folio 86), SANCHEZ COLMENAREZ SERGIO WILMER, y la de los ciudadanos MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, titular de la cédula de identidad N° V-7.332.279, BALZA BALZA MARIA LUISA, titular de la cédula de identidad N° V-19.506.571, parcialmente destacadas en párrafos anteriores, las cuales se le otorgaron valor probatorio de presunciones, declaraciones en las que se evidencia que el ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON sí estuvo en las instalaciones de la Sede de Investigación Penal de la Policía Nacional en calidad de investigado o detenido en fecha 17 de octubre de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, permaneciendo en dicha instalación entre 4 a 5 horas, y que tal acción No quedó plasmado en el libro de registro de novedades, así como tampoco la entrevista realizada a la ciudadana BALZA BALZA MARIA LUISA en calidad de testigo, circunstancias que acaecen que el derecho aplicado al hecho estuvo debidamente justificado, por cuanto el hecho por el que se destituyo al querellante sucedió, por lo tanto, la conducta desplegada por la recurrente, con el solo hecho de incumplir los deberes que rigen la prestación de servicio policial, entre los que cabe destacar no seguir el protocolo que establece la función policial en materia procedimental, así como al hacer caso omiso de lo que señala el Manual sobre Procedimientos Policiales, Baquia Nº 3 Pasos y Huellas el cual establece las reglas mínimas de estandarización para los cuerpos policiales, en su numeral 46.3 sobre los Delitos sexuales, define Actos Lascivos e indica el Método a Seguir “(…) El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el Articulo 374 Código Penal, haya cometido en algunas persona de una u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo,…, Cuando el hecho sea flagrante detenga a los corruptores y condúzcalos a la orden de la jefatura de los servicios de la sede policial correspondiente (…)”, de igual modo, omitió lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 234, 235, 372, 373 en lo que respecta a la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial aplicable, es por ello, que dicha conducta como jefe del servicio, estuvo enmarcada con evidente descuido voluntario y consciente en las tareas cotidianas, y así, quedo demostrado en acta de entrevista realizada a la propia recurrente en fecha 09 de noviembre del 2019 que riela en los folios treinta y tres (33) al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo donde se desprende de sus declaraciones que durante la prestación del servicio policial, en el turno comprendido de 13:00 a 17:30 p.m. de fecha 17, 18 y 19 de octubre del año 2019, mantuvo una conducta poco diligente, por cuanto delegó el procedimiento policial en manos de sus subalternos, desconociendo las investigaciones que realizaron los funcionarios actuantes, asimismo desconocía en su totalidad quien tomó la denuncia y quien notificó al Fiscal del Ministerio Público para el momento de los hechos, acciones que contraviene a los deberes inherentes a su cargo durante la prestación de servicio, y de la cual se desprende una actitud negligente e imprudente atentando fehacientemente contra las normas consagradas en la Ley. Es por lo que este Juzgador determina que la Administración Pública al dictar EL ACTO ADMINISTRATIVO Nº CPD-014-2020 DE FECHA 02 DE MARZO DE 2021 en el EXPEDIENTE Nº ID-PO-0069-19 QUE ACORDÓ LA DESTITUCIÓN de la recurrente COMO COMISIONADA ADSCRITA AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), lo hizo con base en el establecimiento de circunstancias concretas que tienen un adecuado respaldo probatorio. ASI SE DECIDE.
Dadas las consideraciones previamente desarrolladas, este Tribunal considera que quedó evidenciado que la actuación de inobservancia y la falta de diligencia desplegada por la parte actora, en lo concerniente a la función de Jefe del servicio, la cual infiere la supervisión de las actuaciones, tramites y procedimientos desplegados por los funcionarios adscritos a la unidad a su cargo, así como velar por el cumplimiento de los trámites de rigor para llevar a término el procedimiento de detención del ciudadano MELENDEZ AMARO RAFAEL SIMON, ya identificado, y los respectivos registros de las actuaciones realizadas en el respectivo libro de novedades, dicha conducta es contraria a los preceptos morales, éticos, constitucionales, y lo establecido en El Código de Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en consecuencia, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud e integridad por los que se debe regir todo funcionario público, incurriendo fehacientemente en sus deberes inherentes a la función policial, relacionados directamente con la ética y prestación del servicio, poniendo en tela de juicio la credibilidad de la función policial, circunstancias que son lesivas al buen nombre y a los intereses del órgano policial, en razón de ello, dicha conducta encuadra perfectamente en la causal prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Tribunal estima que el acto administrativo contenido en el Acta de Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa Nº CDP 014-2020 de fecha 02 de marzo de 2021 mediante el cual se procedió a la destitución de la hoy accionante, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley ut supra identificada, se encuentra ajustado al hecho y derecho, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el vicio de falso supuesto de Hecho denunciado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Para concluir, se hace oportuno destacar, que la actuación policial se rige por principios de rectitud, moral, ética, vocación de servicio y estricto apego a las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y reglamentos destinados a regir la función y actuación policial, en razón de ello, se le Inicio el Procedimiento Disciplinario de Destitución; el cual se sustanció con estricto apego a las garantías del debido proceso, y se decidió conforme a derecho. En este sentido es necesario señalar lo consagrado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a la responsabilidad personal del funcionario que estipula que “(…) Los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, Administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones…, (…)”.
Vista las actas procesales, cursantes en el expediente administrativo de la recurrente, considera oportuno este juzgador, destacar los deberes y actuaciones de los funcionarios policiales; establecidos en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 16 numerales 4 y 9: “(…) numeral 4. Ejercer el servicio de policial con ética, imparcialidad, legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad,…, numeral 9. Cumplir con los manuales del servicio de policía establecidos por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana (…)”, en concordancia con el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en lo referente a las actuaciones de los funcionarios policiales, en que expresan lo siguiente: “(…) numeral 3. Ejercer el servicio de policial con ética, imparcialidad, legalidad, trasparencia, proporcionalidad y humanidad (…)”
En virtud de lo anterior, resulta clara la efectiva aplicación de la norma jurídica ante el hecho sucedido, queda demostrado que no se configuro el vicio de Falso Supuesto de Hecho denunciado por la recurrente, debido que la Administración Publica representada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa motivó el Acto Administrativo signado con el Nº CPD-014-2020 de fecha 02 de marzo de 2021, en hechos que realmente ocurrieron, de igual modo se evidenció que el Procedimiento Disciplinario de Destitución sustanciado se realizó con estricto apego a las garantías del debido proceso y se decidió conforme a derecho. Por lo cual considera este Jurisdicente que las bases legales tomadas en cuenta para decidir la DESTITUCION se realizaron con estricto apego a la Ley y debidamente fundamentadas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 99, numerales 02, 05,10 y 13 en concordancia con el Artículo 86 Numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto se evidencio fehacientemente la lesión a la imagen institucional y la Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policía la credibilidad y responsabilidad de la función policial por parte del hoy recurrente, una vez, desvirtuados como fueron los argumentos de la parte querellante, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN.
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FLORALYS DEL CARMEN BETANCOURT HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.204, asistida por el abogado en ejercicio GABRIEL KASSEN MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392 Contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,

Msc. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m

LA SECRETARIA,

Msc. NADIUSKA CELIS.
ASUNTO: PP01-2021-07-0445.