REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, seis (06) de Febrero del Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO Nº PP01-2023-01-0468

DEMANDANTE: RODOLFO MARTINEZ ARAÑA.
DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha Veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, expediente N° J-N-2022-02 mediante oficio N° J-OFO-2023-07 emitido por Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa con motivo Declinación de Competencia, de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de diciembre del año 2022, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO LABORAL ejercido por el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.548, asistido por la abogada ISABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.639, contra la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 emitido por la referida entidad pública.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2023 este Juzgado Superior le dio la respectiva entrada y le asignó nomenclatura bajo el Nº PP01-2023-01-0468.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandante intento por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Recurso Contencioso Administrativo Laboral en contra de la Providencia Administrativa Nº 00027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Ahora bien, es oportuno traer a colación el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, del artículo supra transcrito señala que los Tribunales Estadales conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, a excepción de los emitidos por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; en atención a ello se observa en el caso de autos que la parte recurrente argumenta en su escrito libelar al folio dos (02) lo siguiente:
“(…) Recurro a su competente autoridad para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, contenida en el expediente administrativo N°029-2021-01-00085 PROFERIDA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare ,suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo Abogada KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, de la cual fui notificado de manera defectuosa en fecha 07 de mayo de 2022, y en la cual se califica el hecho imputado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA,…,con lo cual se autoriza mi despido.(…)”
De lo parcialmente transcrito, se observa que el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, ya identificado, interpone demanda con el fin de solicitar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa a través del cual la Inspectora del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de Faltas y Autorización para el despido, decisión que le fue notificada en fecha 07/05/2022 según se evidencia en la documentales inserta en los folios cien (100) hasta el folio ciento cinco (105) del presente asunto.
En fecha 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, dicto auto ordenando despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, donde se le requiere a la parte demandante que consigne boleta de notificación emitida por la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa, e igualmente aclare el cargo que ostenta como trabajador de la Entidad de Trabajo de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa, el cual corre inserto en el folio ochenta y dos (82).
En fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, recibió escrito de subsanación de la demanda de parte del ciudadano RODOLFO MARTINEZARAÑA, constante de trece (13) folios útiles y nueve (09) anexos, donde consigna copia simple de boleta de notificación de Providencia Administrativa Nº 000027-2021,y copia simple de los contrato de trabajo a tiempo determinados e indeterminados suscritos entre el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.548 y la Gobernación del Estado Portuguesa que rielan en los folios ochenta y siete (87) hasta el folio ciento ocho (108) en el presente asunto.
Ahora bien, se observa en los folios quince (15) hasta el folio ochenta (80), copias certificadas del procedimiento sustanciado en la Inspectoría del Trabajo, previa solicitud que hiciere la Gobernación del estado Portuguesa a través del cual solicita autorización de despido, procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa Nº 000027-2021, la cual es objeto de nulidad en el presente asunto.
En relación a lo anterior, resulta oportuno señalar que la Inspectoría del Trabajo es un organismo autónomo dependiente del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, la aludida tiene una Ley por la cual rige sus actuaciones, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 6 de la ley up supra identificada que señala:

“(…) Artículo 6: Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo. Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social. El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad. (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por lo antes expuesto este juzgador observa que las inspectorías del trabajo son órganos administrativos dependientes, aunque desconcentrados, del Ministerio Del Poder Popular Para El Trabajo y La Seguridad Social, por lo tanto las decisiones que emite dicha entidad se producen en el contexto de una relación laboral. En atención a ello resulta oportuno señalar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) en los artículos siguientes:

“(…)Articulo 3: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los Trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
...omissis…
Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
...omissis…
Artículo 55: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se estable las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley.
...omissis…
Artículo 60: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
...omissis…
Artículo 61: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Se presume que las relaciones de trabajo son a tiempo indeterminados, salvo las excepciones previstas en esta ley .Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia, las normas que la regulan son de interpretación restrictiva (…)”

De las normas parcialmente transcrita en concordancia con las documentales aportadas por el hoy recurrente, se evidencia que la presente solicitud deviene de demandar la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000027-2021, la cual fue producto de la relación laboral existente entre el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.548 y la Gobernación del Estado Portuguesa, relación que fue materializada bajo la naturaleza de contratos de trabajo, siendo el ultimo suscrito a tiempo indeterminado según se consta en documental inserta en el folio ciento ocho (108), es por ello y vista la existencia de un contrato de trabajo, el régimen aplicable para regir las situaciones derivadas de esa relación laboral son las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto y DECLINA su conocimiento a Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que conociera de la presente causa por las razones expuesta en la motiva que señala expresamente lo siguiente:

“(…)Deduciendo este tribunal, de las jurisprudencias y normativas antes transcritas que cuando la controversias suscitadas por los funcionarios o funcionarias públicas en la cual se le haya lesionado sus derechos por actos o hechos de los entes de la administración pública, la relación es de tipo funcionarial y por tratarse el presente asunto que cuya controversia se deriva de derechos que reclama un funcionario público que cumplió funciones de comisario especial de inteligencia Adscrito a la dirección del poder popular para los recursos humanos en la secretaria de seguridad ciudadana de la gobernación del estado portuguesa, tal como se evidencia de las documentales, que cursan desde los folios 106 al 108 del presente asunto, razón por la cual es forzoso par este juzgado determinar que le corresponde la competencia en lo contencioso administrativo, del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, y donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero De Primera Instancia Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: incompetente para conocer la acción interpuesta por RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.356.548, debidamente asistido por la abogada YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el n°313.639contra la providencia administrativa N°00027-2021, de fecha 16/12/2022,contenida en el expediente administrativo N°029-2021-01-00085, dictada por la Inspectoría Del Trabajo Del Estado Portuguesa, sede Guanare y en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA, AL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE (…)”.

De lo anterior se infiere esa facultad del juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no solo por el carácter de orden público de que se encuentra revestido, sino además porque la búsqueda de una correcta administración de justicia, implica su aplicación a los justiciables.
Visto lo anterior, es de resaltar que Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su el artículo 422 en cuanto a la solicitud de Autorización del despido, traslado o modificación de condiciones, señala en su parte in fine, en lo que respecta a las decisiones emitidas por las Inspectoría del trabajo lo siguiente:

“(…) De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competente (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la ley ejusdem es clara, al precisar que contra las decisiones emitidas por la inspectoría del trabajo opera el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales, determinando que dicha competencia para conocer las referidas demandas le corresponde a los Tribunales Laborales competentes en cada Jurisdicción.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente y vista la declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, este juzgador verifica que no cursa en autos documento fundamental de la parte demandante donde demuestre la legitimidad ad causa para recurrir a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, nombramiento o resolución donde se le acredite o designe como funcionario público de carrera o de libre Nombramiento y Remoción, por otra parte consta en los folios ciento seis (106) al folio ciento ocho (108) contratos a tiempo determinado e indeterminado donde evidentemente establece en su parte infine específicamente en la cláusula séptima que todo lo previsto en el presente contrato se regirá de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su respectivo Reglamento.

Más allá que la competencia para conocer los juicios de trabajo es declarada en forma especial, excluyente y directa por la ley a los tribunales laborales; de otro lado tenemos que aunque la parte demandante peticione la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa que dio origen a la controversia entre las partes, a los fines de establecer la competencia es menester entender que la demanda es por la nulidad de una providencia administrativa que dicto la Inspectoría del Trabajo.
A los fines de dilucidar, es oportuno resaltar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública en torno al tema objeto de controversia:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 señala:

“(…) Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley. (…)”(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra:

Artículo 1: La presente ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.
...omissis…
Artículo 3: Funcionario o Funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.
...omissis…
Artículo 19: los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerados y con carácter permanente.
...omissis…
Artículo 37: Solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar las tareas específicas y por tiempo determinado.
...omissis…
Artículo 38: el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo anterior, en el presente caso es preciso destacar que la demanda realmente es contra una decisión que dicto la inspectoría del trabajo del estado Portuguesa ,con sede en la ciudad de Guanare, en consecuencia, la materia a debatir visto aquí por quien juzga, no es contra un acto administrativo clásico tutelable de la administración, sino contra un acto meramente de carácter laboral, en este caso la Providencia Administrativa Nº 000027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa a través del cual la Inspectora del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de Faltas y Autorización para el despido, decisión que le fue notificada al hoy recurrente en fecha 07/05/2022 según se evidencia en la documentales inserta en los folios cien (100) hasta el folio ciento cinco (105) del presente asunto, la cual fue producto de la relación laboral existente entre el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.548 y la Gobernación del Estado Portuguesa, relación que fue materializada bajo la naturaleza de contratos de trabajo, siendo el ultimo suscrito a tiempo indeterminado según se consta en documental inserta en los folios ciento seis (106) al folio ciento ocho (108), es por lo que, este juzgado declara SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la solicitud de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 000027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021, emitida por la Inspectoría de Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, por estar atribuida su competencia exclusivamente a los Tribunales Laborales competente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su el artículo 422 en su parte in fine que señala “(…) De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competente (…)”. ASÍ SE DECIDE
Observa este Tribunal, que la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, a través del cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en el presente asunto y DECLINA la competencia a este Juzgado Superior, en la motiva del fallo fundamenta la Incompetencia conforme a normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y Jurisprudencias en materia Contencioso Administrativa, señalando también solo el primer apartado del articulo 6 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras según se evidencia en el vuelto del folio ciento nueve (109) del presente asunto, cuando señala: “(…) Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos(…)”; obviando transcribir íntegramente el artículo 6 destacado ut supra.
Aún más, la sentencia en mención, no advirtió el artículo 37 de esta ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los contratos a tiempo indeterminado no existen en la administración pública, no existe ni debería existir, en consecuencia ese contrato en ningún momento es obidice, un pretexto para que el contratado bajo esa modalidad otorgue la condición de funcionario público, habidas cuenta el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que “(…) Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley (…)” , aun así quien debe corregir el acto administrativo de la inspectoría del trabajo en el caso de autos, corresponde a los tribunales de la Jurisdicción Laboral de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE
En relación a la sentencia destacada y transcrita en su totalidad inserta en los folios ciento diez (110) hasta el folio Ciento quince (115), por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Sentencias N° 8 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de enero del 2017, ponente Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, en el procedimiento de Regulación de Competencia, debe destacar este juzgador que dicha sentencia no es aplicable al caso de marras, pues de la sentencia traída a colación se extrae lo siguiente:

“(…) a través de oficio N°145 del 14 de enero de 2016 la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal remitió el expediente contentivo de la demanda de indemnización por enfermedad ocupacional interpuesta por el ciudadano A.J.C.C. titular de la cedula de identidad N° 10.763.895, asistido por el abogado L.F.S.O., inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 49.330, contra el INSTITUTO AUTONOMONO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,…, Que se desempeñó (…) profesionalmente como Agente de Policía en Grado Jerárquico de Inspector, titular de la credencial N° 167, perteneciente al COMANDO POLICIAL MUNICIPIO GUAICAIPURO, al mando del ciudadano DIRECTOR DE POLICIA, quien [le] dio de baja por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL (…)”.(Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo parcialmente trascrito se deduce, que el caso traído a colación no es aplicable al caso de marras, por cuanto los recurrentes no ostenta la misma cualidad, vale decir, el ciudadano A.J.C.C. titular de la cedula de identidad N° 10.763.895 se desempeñó como Agente de Policía en Grado Jerárquico de Inspector, titular de la credencial N° 167, perteneciente al COMANDO POLICIAL MUNICIPIO GUAICAIPURO, y en el caso de autos el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cedula de identidad N° 10.356.548, hoy recurrente, tiene cualidad de personal Contratado según se evidencia en contrato a tiempo indeterminado consignado en el libelo de demanda en su segunda oportunidad, en consecuencia, el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, no tiene la condición de Funcionario Público y visto que no existe Nombramiento expedido por la autoridad competente que lo acredite como funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción, mal pudo interpretar el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa que se trataba de una situación con aplicabilidad de régimen funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, siendo que la presente decisión está precedida por la DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA HECHA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE, y DECLARADO COMO FUE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL ASUNTO interpuesto por el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.548, asistido por la abogada ISABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.639, contentivo de RECURSO DE NULIDAD ejercido contra la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 60 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vista la manifestación de voluntad de dos (02) órganos judiciales de abstenerse de conocer el asunto debatido en el proceso, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA plantear el Conflicto Negativo de Competencia y en consecuencia, solicitar de oficio la Regulación de Competencia, como en efecto lo hace; al no existir Tribunal Superior común entre los juzgados en conflicto, lo procedente es solicitar la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se le remite por oficio las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano RODOLFO MARTINEZ ARAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.548, asistido por la abogada ISABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.639, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL DE NULIDAD ejercido contra la INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, donde solicitan la Nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00027-2021 de fecha 16 de diciembre de 2021 proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se solicita de oficio Regulación De Competencia a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el defecto que el tribunal competente para dirimir la controversia entre el querellante y la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa; corresponde a los Tribunales Laborales, y siendo que este a su vez se declaró incompetente y declino su competencia a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, no existiendo un tribunal superior común es por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente mediante oficio a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis (06) días de febrero del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º y 163º.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS.


Publicada en su fecha a las 03:30pm
PP01-2023-01-0468.

LA SECRETARIA,

ABG. NADIUSKA CELIS.