REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: PP01-2022-12-0462
En fecha seis (06) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022) fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadano JIMMY JOSÉ PEREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 158.686, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO CARUCI, titular de la cédula de identidad número V- 20.271.872, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, se le dio entrada signándole al presente asunto el numero de nomenclatura N° PP01-2022-12-0462.
En fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado Superior, previo estudio y revisión del escrito liberal y sus anexos, ADMITIÓ el presente recurso cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instó a la parte recurrente a consignar los fotostatos necesarios para librar las notificaciones de la Ley.
Ante tal circunstancia revisadas las actas procesales contenidas en el presente asunto, se hace necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 267 de código de procedimiento Civil en su capítulo IV, establece:
“(…) Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la Instancia:
1° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por su parte la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:

“(…) Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitara conforme a lo previsto en esta Ley:
Supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que desde la fecha que se dicto auto de admisión, entiéndase el día Doce (12) de Diciembre de 2022, hasta el día de hoy han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte recurrente y/o su apoderada judicial intentara acción alguna para darle impulso procesal al presente asunto.
En consecuencia, al haber transcurrido fenecidamente los treinta (30) días que establece el artículo 267 Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya cumplido la carga procesal impuesta de consignar los fotostatos correspondientes para librar las notificaciones de admisión de la demanda e impulsar el presente asunto, es por lo que, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.

Además de ello, se hace necesario para este tribunal traer a colación lo que estable el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después la declaratoria. (…)” (resaltado de este Tribunal Superior)

Ahora bien, conforme al criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1465 de fecha 05 de Agosto de 2004 (caso Juan Manuel Vadel González una vez declarada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. Así mismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano JIMMY JOSÉ PEREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 158.686, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO ROMERO CARUCI, titular de la cédula de identidad número V- 20.271.872, contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PRENCION Y EXITINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD presentado.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 2012° y 163° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
SECRETARIA
ABG. NADIUSKA CELIS.
En esta misma fecha, se registro y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2022-12-0462
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. NADIUSKA CELIS