REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, ocho (08) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
ASUNTO: PP01-2022-12-0463
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fue presentado ante esta Unidad de Recepción de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano HEIZER MANUEL CARABALI VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.762.827, asistido por el abogado JIMMY JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.686; Contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a través del cual demanda la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, por decisión administrativa contenida en el acta de decisión del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa N° 059-2021 de fecha 22 de abril del 2022, dictada en la causa disciplinaria N° ID-PO-0058-20. Se le dio la respectiva entrada asignándola a la nomenclatura alfanumérica signada bajo el Nº PP01-2022-12-0463.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), este Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, se admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se ordenó expedir las notificaciones correspondientes, en el referido auto de admisión, se hizo saber a la parte recurrente en la obligación que está de consignar los fotostatos correspondientes para librar las notificaciones de ley.
Ante tal circunstancia revisadas las actas procesales contendidas en el presente asunto, se hace necesario para este tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 de código de procedimiento Civil en su capítulo lV establece:
Articulo 267 “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”
También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que se practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por otra parte, la perención de la instancia, es la extinción del proceso que se produce por la inactividad de las partes, por el tiempo previsto en la ley, en el cual no impulsan el proceso, ocasionando su extinción. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado.
En Colorario, para la aplicabilidad del artículo ut supra destacado, se debe constatar la inactividad por parte del actor, en el caso de autos, se refiere a las cargas procesales legales impuestas, para que se lleve a cabo las correspondientes notificaciones ordenadas por el Tribunal en el auto de admisión de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en el artículo 31 prevé la aplicación supletoria de normas de procedimiento, en los siguientes términos:
“(…) Las demandas ejercidas ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, se tramitara conforme a lo previsto en esta Ley: supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Tribunal pudo observar, que desde la fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en que se dictó el auto de admisión información que riela al folio ciento treinta y ocho (138) del presente asunto, hasta la presente fecha no consta actuación alguna, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de que la parte interesada consignara los fotostatos correspondientes para la práctica de las notificaciones de admisión de la demanda.
En este sentido, al haber trascurrido fenecidamente los treinta (30) días, que establece el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte haya cumplido con la carga procesal interpuesta de consignar los fotostatos correspondientes para librar las notificaciones de admisión de la demanda e impulsar el presente asunto, es por lo que, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, se hace necesario para este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1465 de fecha 05 de Agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadel González una vez decretada la perención, la misma opera ipso iure, por tanto resulta inoficioso la notificación de la parte actora. A sí mismo, por cuanto la parte querellada no fue citada en la causa, en virtud de lo cual no adquirió la cualidad de parte en el proceso, conforme el contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en razón además de la naturaleza de la decisión, resulta igualmente inoficioso su notificación. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano HEIZER MANUEL CARABALI VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.762.827, asistido por el abogado JIMMY JOSE PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.686; Contra la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL presentado.
TERCERO: INOFICIOSO la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.
Publicada en su fecha a las 3:30 pm
LA SECRETARIA;
ABG. NADIUSKA CELIS.
|