REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-V-2022-000026

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.233.072.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIAN EDUARDO MENDEZ AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.804.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ PASTOR PALMERO AMAYA y NEIDA GREGORIA SANTELIZ NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.308.154 y V- 7.401.904 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR AMAYA y ÁNGEL RAFAEL OLIVEROS COHEN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 127.495 y 305.367.-
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar las mismas la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada por los demandados.-
Cursa al f. 44, poder apud-acta otorgado al abogado Víctor T. Amaya, y a los f. 45 al 49 escrito mediante el cual alegan la cuestión previa relativa al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal en aras del principio de igualdad de las partes y derecho al debido proceso repuso la causa al estado de dejar transcurrir nuevamente el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se libró boletas de notificación, y las mismas fueron consignadas por el alguacil de este Tribunal debidamente firmadas por las partes, contra dicho auto fue ejercido recurso de apelación y tramitada en el recurso signado con el No. KP02-R-2023-000003.-
En fecha 12 de enero de 2023, este Tribunal abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta a los f. 78 al 81 escritos de pruebas y en fecha 19 de enero de 2023, se admitieron las pruebas presentadas por las partes.-
En fecha 24 de enero de 2023, las partes solicitaron suspender los actos de testigos faltantes, y solicitaron una prorroga, siendo concedida por este Juzgado una prórroga de ocho (08) días de despacho para la articulación probatoria.-
En fecha 06 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boletas de citación sin firmar dirigidas a los ciudadanos José Gregorio Palmero Amaya y Neyda Gregoria Santeliz Navas.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestión previa opuesta por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley.-
Así las cosas, es necesario destacar que en la presente causa el abogado de la parte demandada opuso la caducidad de la acción establecida en la ley conforme al artículo 1.346 del Código Civil, aduciendo que el accionante formaliza la nulidad absoluta del contrato y que del escrito libelar se desarrolla la pretensión de una acción de nulidad relativa, situación que cambia el asunto, debido a la diferencias existentes en las figuras jurídicas que aun cuando pertenecen a un mismo género dentro de las teorías de las nulidades de contrato, son de diferentes efectos y por lo tanto sería el previsto en el artículo 1346 del Código Civil Venezolano. Expone que desde el 30 de octubre de 2012, del registro y la protocolización del contrato de cesión de derechos con usufructo impugnado, hasta el 27 de septiembre de 2022 fecha de la presentación de la demanda ha transcurrido el tiempo para intentar la última de las acciones mencionadas.-
Asimismo, observa esta Juzgadora que el ordinal 10º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 10° La caducidad de la acción establecida en la ley”
En relación con el citado artículo, Pedro AlidZoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (AlidZoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
Por su parte la Sala Constitucional de fecha 29 de junio de 2001, expediente N° 00-2350, caso Felipe Bravo Armando, sostuvo:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir…” (Subrayado del tribunal).-

El autor Hernando Barboza Russian, en su obra caducidad legal y caducidad contractual en el Procedimiento Civil Venezolano Cuestiones Jurídica, vol. 1 enero – junio 2007, Universidad Rafael Urdaneta; señaló que dentro de las variadas clasificaciones que sobre la caducidad se han elaborado, se hayan denominado la caducidad legal y la caducidad contractual (involucrado en estas nociones aquellas que puedan ser impuesta o establecida por la Administración en cuyo caso pudiera estar ante una normativa administrativa legal o ante un contrato de esta naturaleza. El criterio para diferenciar estas caducidades atiende a la fuente de donde estas emanan. Así, se está en presencia de una caducidad legal cuando esta emana de una disposición de la ley y ante una caducidad contractual cuando esta nace de una convención celebrada entre las partes. Posteriormente expone que bajo el esquema del actual Código de Procedimiento Civil la caducidad de origen legal puede ser opuesta por el interesado como defensa previa en el plazo para dar contestación a la demanda o como defensa perentoria o de fondo junto con la contestación de la demanda. Opuesta de la primera manera se seguirá el trámite establecido para esta cuestión previa y, en caso de presentarse de la segunda manera, el juez decidirá como punto previo de la sentencia definitiva.-
En sentencia de la Sala Político Administrativo, con ponencia del MagistradoLevis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314 de fecha 05 de febrero de 2002, caso Félix Rodríguez contra La Asamblea Nacional Constituyente, señaló lo siguiente:
“En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”(Destacado del Tribunal).-

Con respecto al contenido del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente 00-961, caso Melvis Marlene Baptista Acosta y Otra contra Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:

“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987…
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas…” (Negrillas del tribunal).-

Ahora bien, conforme a los basamentos doctrinales y jurisprudenciales explanados, esta juzgadora observa que de las actas que conforma el presente expediente, se desprende que la causa versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta debidamente protocolizado y revisadas las actas del expediente se evidencia que la representación de la parte demandada alego la caducidad de la acción prevista en el artículo 1346 del Código Civil que señala:“…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos…”
En este sentido, esta Juzgadora al revisar el libelo de la demanda (f. 04) observa que la parte actora expresa: “… presentándose el día tal 30 de Julio del presente año, y estando todos reunidos en la sala de mi casa, tanto mi persona, mi sobrino y dos vecinas que para el momento estaban visitándome, mi sobrino toma la palabra y le explica lo que estaba sucediendo con respecto a la propiedad del inmueble…”
Asimismo se evidencia en el escrito de oposición a la cuestión previa (f. 73), la representación judicial de la parte accionante expone: “… Ciudadana Jueza, el error se verifico a inicio del mes de Julio del año 2.022, cuando mi representada envió a una persona a realizar una gestión referente al municipio y al ver, el documento que signo y la redacción del mismo se percató del error, intentando la acción en fecha 27 de Julio Hogaño (sic), donde se hace saber de estos hechos al tribunal. ’por lo tanto el arco de tiempo requerido por la norma no comenzó a computarse sino desde esta fecha…”
En este orden de ideas, teniendo en cuenta la citada transcripción, y con base al criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en cuanto a que el lapso contenido en el artículo 1346 del Código Civil se refiere a la prescripción resulta improcedente la caducidad de la acción alegada por la parte actora. Así se decide.-
Por tales motivos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalado y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257, de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamenta el Sistema Social de Derecho y que persigue hacer efectiva la Justicia inevitablemente, se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación si esta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto, dentro de las horas destinadas a despachar.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los diecisiete(17) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/lvvl.-
ASUNTO: KH01-V-2022-000026
RESOLUCION No. 2023-000125
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28