REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____04____
Causa N° 8578-23
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
ACCIONANTE: Defensora Pública Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS
PENADO: DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado).
ACCIONADA: Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional contra omisión de libertad por cumplimiento de pena.

En fecha 20 de junio de 2023, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional (contra omisión de libertad plena por cumplimiento de condena) contentivo de 10 folios útiles, suscrito por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.559, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), penado en la causa Nº 1E-1838-2016, en contra de la Abogada EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de junio de 2023, se designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En fecha 21 de junio de 2023, previa declaración de competencia de esta Corte de Apelaciones de conocer la presente acción de amparo constitucional, se acordó en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informara detalladamente con prueba certificada de ello, la situación jurídica en la que se encuentra el penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ en la causa penal Nº 1E-1838-2016, en lo referido a los Oficios Nº PO-GN-P3-DP3-2023-164, Nº PO-GN-P3-DP3-2023-215 y Nº PO-GN-P3-DP3-2023-250 de fechas 12 de abril, 15 de mayo y 05 de junio de 2023 respectivamente, presentados ante ese Tribunal por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, mediante los cuales solicitó la libertad por cumplimiento de condena de su defendido.
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió ante esta Alzada, oficio Nº 1155-E1 de fecha 28 de junio de 2023, mediante el cual la Jueza de Ejecución Nº 01, con sede en Guanare, informa de manera detallada la situación jurídica en la que se encuentra el penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), penado en la causa Nº 1E-1838-2016, interpone en fecha 20 de junio de 2023 ante esta Corte de Apelaciones, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA OMISIÓN DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA, señalando lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.041.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.733 adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano actuando en este acto en ejercicio del Ciudadano, DARWIN JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de TOCORON, en la causa penal número 1E-1738-16, por ante el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISON DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIEMTÓ DE CONDENA) en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare; en contra del Penado DARWIN JOSE HERNANDEZ quien se encuentra condenado a cumplir con una condena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte LEY DE DROGAS, como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la Doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 de agosto del 2000 entre otras), pongo en evidencia ante este ilustre tribunal colegiado los motivos que me permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela Judicial dentro de los términos que lo preceptúa el artículo 26 Constitucional, es la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional por Omisión.
Ciudadanos Magistrados, mi representado se encuentra privado de Libertad desde fecha 14 de Abril de 2015, el mismo se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, mediante la cual se ordenó cumplir una condena de OCHO (08) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte LEY DE DROGAS, seguidamente se remiten las actuaciones al tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, donde se acordó mediante Computo de fecha 4/02/2016, Y Auto Ejecutorio Actualizado de fecha 25/01/2023, que debe recabar los requisitos exigidos conforme al artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del OTORGAMIENTO DE UN BENEFCIO DE LEY, ASI COMO ESTABLECE QUE SU CUMPLIMETO TOTAL DE CONDENA ES EN FECHA 14/04/2023,
En tal sentido mediante fechas 12/04/2023 se remiten los OFICIOS N° PO-GN-P3-DP3-2Q23-164-, 15/05/2023. OFICIO N° PO-GN-P3-DP3-2023-215 05/06/2023 OFICIO N°PQ-GN-P3TDP3-2023-250, Donde Evidencia que Esta Defensa ha solicitando en reiteradas Oportunidades se Otorgue la libertad de mi representando por cuanto el mismo tiene la totalidad de la Pena Cumplida desde el 14/04//2023, y hasta la presente fecha han transcurrió un tiempo privado ilegítimamente de DOS 02 MESES Y CINCO 05 DIAS, y la Ciudadana Juez de Ejecución hace omisión del Otorgamiento de la Libertad. Aún cuando mi representado cumplió con la totalidad de la Pena Impuesta. El artículo 26 de nuestra Carta Magna, en el cual señala de manera taxativa que toda persona tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente de lo pedido, en este mismo orden de ideas, el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal al igual que el artículo 19 del Código de procedimiento civil preceptúan:
“...Los Jueces y Juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia'...”
Del artículo citado anteriormente honorables magistrados se puede inferir que la obligación de decidir es una consecuencia lógica de la potestad de administrar justicia y de la institución de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, según la cual todos los ciudadanos tienen derecho a obtener con prontitud las decisiones correspondientes de los tribunales de justicia, a riesgo de estos operadores de justicia de responder personalmente en los términos que prevé la ley por error, retardo, u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones tal como lo establece el artículo 255 de rango Constitucional.
Es evidente que ante la conducta omisiva de la Ciudadana Juez, en base a lo anterior solo queda para el afectado, por la ausencia de medios procesales preexistentes, la acción de amparo, única vía para impedir que las partes procesales se encuentren en estado de indefensión.
De lo anteriormente mencionado puedo inferir que la Juez de primer instancia en funciones de Ejecución N° 1 Abogada , EVELY DEL CARMEN SILVA VILLEGAS NO HA OTORGADO LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA obviando que mi Representado lleva un tiempo pasado de condena de DOS 02 MESES Y CINCO 05 DÍAS HASTA LA PRESENTE FECHA . Quedando en evidencia que se quebrantó el derecho al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y lejos de perjudicar, beneficia al justiciable, por lo que nos encontramos en denegación de justicia, en graves infracciones de rango Constitucional, lesionando de manera flagrante Derechos fundamentales específicamente aquellos consagrados en el artículo 51 y 26 Constitucional, generando de esta manera en mi persona un estado de incertidumbre Jurídica.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia Nº 2649 del 1 de octubre 2003, mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a No Otorgar la Libertad Plena por Cumplimiento de Condena, ya que la misma se cumplió en fecha 14/04/2023
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia, es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA al OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMENTO DE CONDENA
por cuanto la PENADO CUMPLIÓ LA CONDENA EN FECHA 14/04/2023 POR LAPSO DE 8 AÑOS FÍSICOS, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa...”
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
“…..De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva...”
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
1. MARCADA con la letra “A” CONSIGNACIÓN DE COPIA CERTIFICADA DEL AUTO EJECUTORIO ACTUALIZADO DE FACHA 25/01/2023
2. COPIA DE LOS OFICIOS”.

II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 29 de junio de 2023, la Abogada EVELIN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante oficio Nº 1155-E1, presentó ante esta Corte de Apelaciones el siguiente informe:

“Quien suscribe, Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11395168 en mi carácter de Juez comisionada desde el 21-03-2023 mediante comunicación N° CJP-2023-0285-A del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir informe con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona en ejercicio de la función que ejerzo como Jueza provisoria y comisionada para conocer los asuntos relacionados con el tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por la abogada Delia Lucia Montilla Castellanos, adscrita a la Defensa Publica Tercera en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensora Pública del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), no cedulado, condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal; tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día de hoy miércoles 28-06-2023, mediante boleta de notificación, de fecha 28-06-2023, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Corte que dignamente ustedes conforman; cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de Febrero de 2016, se recibe causa Nº 2J-945-15, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de Sentencia Condenatoria al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ. Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo la Medida Judicial Privativa de Libertad, quedando inserto en el libro de causas de este Tribunal, bajo la nomenclatura 1E-1738-16. (Folio 178 pieza 1.)
En fecha (04-02-2016), este Tribunal de Ejecución Nº 1, dicta el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 179 al folio 182 de la pieza Nº 1, declarando improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal penal, articulo 177 de la Ley Orgánica de Droga, y en la que se establece igualmente que podrá optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; una vez que cumpla las ¾ partes de la pena impuesta por estar incurso en un delito de mayor cuantía, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. (folio 179 al 182 pieza 1)
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante diligencia levantada por este Juzgado, se dio por notificado el penado del Auto Ejecutorio dictado por este tribunal en fecha 04 de Febrero de 2016. (folio 188 pieza 1)
En fecha 03-10-2017, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Abg. Elker Torres Caldera, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con ocasión a la jornada “Plan Cayapa”, a efectuarse desde el día 02 de octubre de 2017 hasta el día 06 de octubre de 2017, conforme a circular N° CJP-2017-028, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Septiembre de 2017, seguidamente se procedió a entrevistar al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), quien expuso: “Solicito ser trasladado al SAIME, por cuanto me encuentro Indocumentado”. Ordenando se su traslado hasta las Oficina del SAIME en fecha 08-10-2017. (folio 199 pieza 1)
En fecha 12-04-2019, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Abg. Elker Torres Caldera, en las instalaciones del Palacio de Justicia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con ocasión al “Plan de Descongestionamiento”, según instrucciones emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se entrevistó al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), en el cual se le informó que en virtud del delito por el cual fue condenado no opta por ningún benefició. (folio 201 pieza 1)
En fecha 13-06-2019, se constituyó el Tribunal de Ejecución N° 1, a cargo de la Juez Abg. Elker Torres Caldera, en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, con ocasión a la jornada “Plan Cayapa”, y seguir instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, según comunicación N° 514-19, de seguido se entrevisto al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), quien expuso: solicito la Evaluación Psicosocial y Junta redentora, y se le ordene posible Libertad Condicional. Folio 202 pieza 1.
En fecha 18 de Julio de 2019, -la defensa técnica consigno acta de pronunciamiento de la justa de Trabajo, (folio 203, pieza Nº 1), y según oficio N° 1026, de fecha 13-06-2019, con un tiempo efectivo a redimir de 11 meses y 16 días. Suscrito por el director del centro Penitenciario de Los Llanos. (folio 203 al 207, pieza Nº 1).
En fecha 18 de marzo de 2022, la defensa técnica solicitó la extinción de la responsabilidad Penal por cumplimiento de condena. (folios 208 pieza N° 1).
En fecha 10 de Junio de 2022, se recibió comunicación N° CP-0211-21, de fecha 27-06-2021, suscito por el Director del Centro Penitenciario de Aragua, en el cual remite recaudos de Redención, vale decir: Acta de la Junta Redentora, constancia laboral y constancia de buena conducta, constante de 05 folios, correspondiente al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), (folios 210 al 2014 pieza N° 1). Asimismo consta Evaluación Psicosocial, de fecha 18-03-2022, practicada por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (folios 210 al 219 pieza N° 1).
En fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal de Ejecución Nº 1, dicta Actualización del Computo de Pena del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), en la que se indica que el mismo comenzaran a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta; es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DIAS, que concluirá definitivamente el día 21 de Noviembre de 2024. (Folios 08 al 10 pieza N° 2).
Es importante resaltar que fui comisionada para conocer de las causas que cursan por ante el Tribunal de Ejecución Nº 1 en fecha 21 de marzo de 2023, en que consta en autos que:
En fecha 12-04-2023, la Defensa Pública, mediante oficio N° PO-GN-P3-DP3-2023-164, de fecha 12 de Abril de 2023, informa que previa revisión del expediente, se pudo constatar que según Computo de fecha 25-01-2023, su defendido se le extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de condena en fecha 14-04-2023. (folio 29 pieza N° 2) y de la revisión de la causa se advierte que desde que ocurre la aprehensión del ciudadano Darwin José Hernández hasta la presente fecha el mismo se ha mantenido en el status de indocumentado, sin que el Ministerio Público, la Defensa Pública, los Tribunales en fase de Control, Juicio y Ejecución, así como los distintos centros preventivos de detención y Centros Penitenciarios hubieren efectuado las diligencias, necesarias y urgentes a los fines de la identificación plena del ciudadano, requisito intrínseco y urgente a los fines de establecer con certeza jurídica la identidad del ciudadano sometido a proceso, con inobservancia de la disposición del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, identificación que conforme a nuestro sistema se obtiene a través de la cédula de identidad emitida por el SAIME, requisito que es de estricto cumplimiento a los fines de la certificación de antecedentes penales y efectivo control de la conducta predelictual de cualquier ciudadano, pues lo contrario significaría otorgar una libertad a un ciudadano inclusive distinto al que ha purgado la pena, pues por lógica y máximas de experiencia es un número incalculable de ciudadanos en nuestro país quienes pueden portar los nombres de DARWIN JOSË HERNÄNDEZ y contra mismo pudieren existir ordenes de aprehensión a nivel nacional que se desconocen al no existir el documento de identidad consistente en la cédula, así las cosas se procedió de manera diligente y con carácter de urgencia a tramitar la obtención del documento de identidad a fin de resguardar el derecho del penado a obtener la extinción de la pena una vez certificada con el medio idóneo su identidad plena, debiéndose superar las limitaciones que comportan el hecho de que el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón en el estado Aragua, su causa cursa por ante este Tribunal ubicado en Guanare estado Portuguesa, y el penado no cuenta con el apoyo familiar permanente para realizar las diligencias de traslado, aunado a que la Defensa tampoco aportó al Tribunal los requisitos para la obtención del documento de identidad, solo se limitó a solicitar la libertad de un indocumentado.
Ahora bien, a fin de resolver ajustado al proceso penal la situación del ciudadano privado de libertad este Tribunal recibió en 21-04-2023, en desarrollo de la atención a los usuarios recibió a la ciudadana Verónica Andreína Hernández Escalona, titular de la cedula de identidad N° 25.424.460, en su condición de Hermana del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO) e impuso de la necesidad perentoria de establecer la identidad del ciudadano y a tal efecto se le designe como correo especial para hacer entrega ante el INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON del acta de nacimiento como requisito para la obtención de la cédula, asimismo se le hizo entrega de los oficios dirigidos al Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, a fin de que le sea practicado prueba dactiloscopia , al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Aragua, a objeto de ser expedida la cédula de identidad del mencionado penado, ordenando este Tribunal librar oficio n° 720-E1, al Director del Internado Judicial de “Tocoron” Estado Aragua, ordenando el traslado el penado hasta la sede Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, y posteriormente hasta las oficinas Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de Aragua, mediante oficio N°722-E1, (Consta al los folios 134 al 138 de la pieza N° 2).
En fecha 15-05-2023, la Defensa pública, mediante oficio N° PO-GN-P3-DP3-2023-215, de fecha 15 de Mayo de 2023, en el cual informa que previa revisión del expediente, se pudo constatar que previa revisión de expediente se pudo Constatar que según de Computo de fecha 25/01/2023 mi representado se le extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de condena en fecha 14/04/2023 y hasta la presente fecha lleva un tiempo de pasado de su condena para un total de 20 días, en tal sentido Procedo a solicitar se sirva enviar la Boleta de libertad por cuanto se encuentra en una privativa de libertad ilegitima, en tal sentido procedo a solicitar se envié la Boleta de Libertad de tal manera de continuar violaciones de derechos constitucionales. (folio 51 pieza N° 2).
Mediante auto de fecha 16-05-2023, mediante comunicación sostenida con la Consultora Jurídica del Internado Judicial de Tocaron, ubicado en el estado Aragua, la misma manifestó que es necesaria copia certificada del Acta de nacimiento del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, indocumentado, para ejecutar la libertad del prenombrado penado, este Tribunal de Ejecución N° 01 sede Guanare, ordenó notificar lo conducente a la Defensora Publica. (folio 52 pieza N° 2).
Mediante auto de fecha 18-05-2023, visto que hasta la presente fecha no constaba resulta de los oficio N°766- E1, dirijo al Director del Internado Judicial de “Tocoron” Estado Aragua, ordenando el traslado del penado hasta las oficinas del SAIME, del estado Aragua, y 768 oficina del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Aragua, librado en fecha 28 de Abril de 2023; se acordó librar nuevamente vía Correo Institucional cpu.tocoron@gmail.com. (filos 57 al 63 pieza N° 2).
En fecha 05-06-2023, la Defensa pública, mediante oficio N° PO-GN-P3-DP3-2023-250, de fecha 05 de Mayo de 2023, en el cual informa que previa revisión del expediente, en el cual informa que su representado se encuentra Privado de Libertad ilegítimamente, así como no es imputable a él que en lapso de tiempo que ha permanecido Privado de Libertad no se le ha cedulado, Procedo a solicitar se sirva enviar la Boleta de libertad por cuanto se encuentra en una privativa de libertad ilegítima, en tal sentido procedo a solicitar se envíe la Boleta de Libertad de tal manera de continuar violaciones de derechos constitucionales, todo motivado Computo de fecha 25/01/2023 mi representado se le extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de condena en fecha 14/04/2023 y hasta la presente fecha lleva un tiempo de pasado de su condena para un total de 01 mes y 22 días.(folio 65 pieza N° 2).
En fecha 20-06-2023, mediante auto se ordenó ratificar nuevamente los oficios N° 860-E1, al internado Judicial de Tocoron del estado Aragua, y oficio 861 dirigido al director del sistema administrativo de identificación Migración y Extranjería librado en fecha 18-05-2023. Librándose los oficio N° 1077-E1, con boleta de traslado del penado, oficio 1078-E1 dirigido a SAIME Aragua, (folio 69 al 72, resulta del folio 74 al 19 pieza 2).
En fecha 22-06-2023, mediante auto se ordenó librar nuevamente los oficios correspondientes N° 1106-E1, a la oficina de alguacilazgo de este circuito penal, oficio 1108-E1 al sistema administrativo de identificación Migración y Extranjería dl estado Aragua, oficio 1109-E1 al sistema administrativo de identificación Migración y Extranjería Caracas Distrito Capital, y boleta de notificación a la defensa pública. Folio 81 al 86, resultas folio 87 al 96 pieza 2.
En fecha 28-06-2023 mediante auto se libró nuevamente los oficios correspondientes N° 1149-1E, a la oficina de alguacilazgo de este circuito remitiendo los oficios 1150-E1, con boleta de traslado, oficio 1151-E1 sistema administrativo de identificación Migración y Extranjería sede Limón del estado Aragua, oficio 1152.E1, al sistema administrativo de identificación Migración y Extranjería Caracas Distrito Capital, oficio 1153-E1 sistema administrativo de identificación Migración y Extranjería Guanare estado Portuguesa, oficio 1154-E1, al Ministro del Poner Popular para el Servicio Penitenciario de Caracas Distrito Capital y Boleta de notificación a la defensa pública. Folio xxxxx (sic)
Ahora bien, vistas las actuaciones presentadas en mi despacho y visto los escritos N° PO-GN-P3-DP3-2023-164, de fecha 12 de Abril de 2023, N° PO-GN-P3-DP3-2023-215, de fecha 15 de Mayo de 2023, y N° PO-GN-P3-DP3-2023-250, de fecha 05 de Mayo de 2023, presentado por la Defensa pública, mediante el cual ratifica la solicitud en cuanto a la Libertad de su defendido, procede esta Juzgadora a verificar la causa a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, advirtiéndose que en el primer término, se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, observando que es uno de los delitos catalogados como graves, que se encuentra expresamente señalado en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente y en razón a ello, se dictó el respectivo auto de Actualización de cómputo, de fecha 25 de Enero de 2023, cuyo contenido es el siguiente:
La Defensora Pública Tercera de esta Circunscripción Judicial actuando como Defensora Técnica del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), se dirigió a este Tribunal con la finalidad de solicitar LA LIBERTAD de su defendido, señalando lo siguiente: oficio N° PO-GN-P3-DP3-2023-164, de fecha 12 de Abril de 2023 " previa revisión del expediente, se pudo constatar que según Computo de fecha 25-01-2023, su defendido se le extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de condena en fecha 14-04-2023. oficio N° PO-GN-P3-DP3-2023-215, de fecha 15 de Mayo de 2023, en el cual informa que previa revisión del expediente, se pudo constatar que previa revisión de expediente se pudo Constatar que según de Computo de fecha 25/01/2023 mi representado se le extingue la responsabilidad penal por cumplimiento de condena en fecha 14/04/2023 y hasta la presente fecha lleva un tiempo de pasado de su condena para un total de 20 días, en tal sentido Procedo a solicitar se sirva enviar la Boleta de libertad por cuanto se encuentra en una privativa de libertad ilegitima y oficio N° PO-GN-P3-DP3-2023-250, de fecha 05 de Mayo de 2023, en el cual informa que previa revisión del expediente, en el cual informa que su representado se encuentra Privado de Libertad ilegítimamente, así como no es imputable a él que en lapso de tiempo que ha permanecido Privado de Libertad no se le ha cedulado.
Para resolver lo solicitado, este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que rielan en la causa a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, formulando previamente las siguientes consideraciones: Consta en las actas procesales que el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien se le impuso como tiempo de pena a cumplir, la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como consecuencia de haber admitido los hechos (folios 164 al folio 172 de la pieza Nº 1).
En fecha 04 de febrero de 2016, se evidencia que este Tribunal de Ejecución N°1, mediante auto fundado cursante a los folios 179 al 182 de la pieza Nº 1, procedió a la ejecución de la pena, siendo del siguiente tenor:
“Ahora bien se desprende de las actuaciones que uno de los delitos por el que se les condena al ciudadano Darwin José Hernández como es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual tiene una pena de Ocho (08) años en su límite inferior conforme se evidencia de dicha norma; por lo tanto no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el hecho de que el delito tiene una pena privativa de libertad que excede de los seis (6) años en su límite inferior.
No obstante conforme al nuevo criterio Vinculante de la Sala Constitucional N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014; a los condenados por el delito de Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico.
A partir de la fecha que de seguida se indica se cumplen la alícuota de pena establecidas para las ¾ parte de la pena para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; 3/4 parte de la pena equivalente a Seis (06) años, que se cumplen el 14 de Abril de 2021.
En el entendido que para optar a tal fórmula el penado Darwin José Hernández, en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva, Líbrese el traslado del penado a fin de imponerlo del presente auto. De igual manera se ordena el traslado del penado a un Centro de Cumplimiento de pena, dado a que la Comandancia General de Policía no es centro de Cumplimiento de Pena. Remítase copia certificada del presente auto al Centro de reclusión una vez que ingrese el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, contra el penado Darwin José Hernández, venezolano, natural de valencia estado Carabobo, nacido en fecha 01-09-1992, de 22 años de edad, indocumentado soltero, con residencia en el Barrio las Tablitas, Sector " calle N11 casa S/N, Guanare Portuguesa; actualmente recluido en La Comandancia General de Policía; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; mediante la cual declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en los artículos 482 de Código Orgánico Procesal Penal, 177 de la Ley Orgánica de Droga; y en la que se establece igualmente que podrá optar a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena; una vez que cumpla las Tres cuartas partes de la pena impuesta por estar incurso en un delito de mayor cuantía. Ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Notifíquese a las partes, líbrese el traslado del penado, a fin de ser impuesto de la presente decisión y remítase copia certificada de la presente auto Centro Penitenciario de los Llanos una vez que sea ingrésalo. (Folios 179 al folio 182 de la pieza Nº 1).
Ahora bien, este Tribunal con vista a tales actuaciones, procede a la revisión de los elementos para determinar la procedencia de la Suspensión Condicional De la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 482: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Siguiendo el estudio de la causa y bajo la percepción de los lineamentos de ley para el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimento de pena, igualmente debe observa lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 488, PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”.
Así las cosas, observa el Tribunal que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA tomando en cuenta la pena impuesta, y por otra parte, el parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, determina las excepciones para poder optar a los beneficios o a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en cuenta el tipo penal, lo que implica que para la determinación de la procedencia de cualquier beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe existir la concurrencia y congruencia en la normativa legal, de tal manera que el penado debe cumplir acumulativamente lo previsto con la ley, es decir, que los penados deben cumplir con los requerimientos previstos tanto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, si bien es cierto que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, debe igualmente apreciarse el delito por el cual resultó condenado, que en este caso se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Drogas, delito que se encuentra expresamente establecido en el catálogo de delitos graves señalados en el segundo parágrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para los cuales se aplica la excepción del mencionado artículo, señalando la ley que en cuanto a los beneficios o fórmulas alternativas para esta serie de delitos, considerado graves por el Legislador Patrio, procederán cuando los penados cumplan efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
El Juez debe dictar su pronunciamiento sobre la base de los requerimientos determinados en el Código Orgánico Procesal penal es decir, con la correcta correspondencia y congruencia entre los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no solo es exigible el requisito temporal en relación a la pena impuesta, sino también el tipo de delito por el cual se condena, que como se observa en el caso de marras, se trata de un delito grave y pluriofensivo, establecido en la gama de delitos que se encuentran exceptuados de los beneficios, medidas o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, y solo se les procederá una vez cumplan las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida en recinto carcelario y cumplidos así mismo con todos los requerimientos.
DEL COMPUTO DE PENA
En el caso que se resuelve, visto que el penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), fue aprehendido en fecha 14 de abril de 2015, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se computa que ha permanecido sujeto al cumplimiento de la pena por un tiempo de OCHO (8) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, observando esta juzgadora que tiene pena cumplida, desde el día el día 14 de Abril de 2023.
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DIAS, que concluirá definitivamente el día 20 de Noviembre de 2024. Así se declara.
II.- OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a continuación determinar a partir de qué fechas puede la penada DARWIN JOSE HERNANDEZ, optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tomando en consideración que en el presente caso se trata de un delito de DROGA DE MAYOR CUANTIA, de conformidad con el resultado de la experticia botánica, de 14-04-2015, practicada por el experto (CICPC) Evimar Ortiz., que determinó que la evidencia incautada se trata de la droga denominada MARIHUANA, (Cantidad de sustancia: peso neto de 425 gramos marihuana folio 50 pieza 1) por lo que de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 1859, de fecha 18 de Diciembre de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde se señala el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho"...; en consecuencia, en el caso que nos ocupa, el penado DARWIN JOSE HERNANDEZ, sólo pueden optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al cumplir las tres cuartas partes de la misma en privación de libertad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tiempo que se cumple el día 14 de Abril de 2021, ya cumplida. Así se declara.
Ahora bien, queda entendido que para optar a tales fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, las penadas deberán cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en la ley, dejándose constancia que no riela en el expediente antecedentes penales y Verificación Laboral.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa para su actualización, el cómputo de la pena en la causa contra la penada Darwin José Hernández, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V NO POSEE, fecha de nacimiento 01-09-92, de 22 años de edad, estado Civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciada en el Barrio las Tablitas, sector 02, calle N° 01 casa S/N Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa en virtud de haber sido condenada por admisión de hechos, en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN LA MODALIDAD DE OCULT AMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, que conforme al cómputo, el penado ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de OCHO (8) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, Ese tiempo culmino el día 14 de Abril de 2023.
Al día siguiente comenzarán a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que es por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DIAS, que concluirá definitivamente el día 20 de Noviembre de 2024. Así se declara.
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora (comisionada) y a cargo del Tribunal de Ejecución Nº 1, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, (INDOCUMENTADO), no obstante, debe cumplirse con la obtención de la cédula de identidad del penado para dictar el correspondiente auto de extinción de la pena, con la debida certeza de que el ciudadano sea quien dice ser, quien fue condenado y quien cumplió pena, para que contén los efectivos registros policiales y de antecedentes penales y evitar poner en libertad a un ciudadano que inclusive pudiera tener ordenes de aprehensión u otras causa en su contra, lo que resulta imposible a las autoridades policiales, militares, jurisdiccionales y penitenciarias verificar sin el mismo no cuenta con cédula de identidad, por lo que los derechos del imputado deben ajustarse al Debido proceso y al respeto a las formalidades esenciales del proceso penal acusatorio, por lo que con el debido respeto solicitó sea declarado sin lugar la acción de amparo interpuesta dado que quien aquí suscribe, ha realizado de manera diligente, urgente y expedita utilizando los medios de que dispone inclusive los tecnológicos para resolver la situación del penado, garantizando además el derecho del Estado Venezolano de poseer los registros de antecedentes penales de los ciudadanos condenados por la comisión de delitos y brindar certeza de los actos jurídicos dictados, a lo cual también están llamados la Defensa Pública y el Centro de Cumplimiento de pena, como partes del sistema de justicia.
Como consecuencia a lo antes expresado mediante el presente informe, a fin de que se constate las actuaciones y como medio de prueba, remito a ustedes la totalidad del expediente signado 1E-1738-16, seguido al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, Titular de la cedula de identidad (INDOCUMENTADO), constante de dos Piezas de 2020 y 118 folios útiles respectivamente.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare, 28 días de Junio de 2023. Déjese copia del presente Informe para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Informe y la totalidad de la causa Nº 1E-1738-16. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo que revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, en su condición de Defensora Pública de la Fase de Ejecución, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa, actuando en nombre y representación del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), en la causa Nº 1E-1838-2016, contra la conducta presuntamente omisiva en la que incurrió la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, al omitir la libertad por cumplimiento de pena; es por lo que, en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 90 de fecha 09 de marzo de 2000, en los casos de omisión de pronunciamiento judicial o del correspondiente trámite, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional le corresponde al Tribunal Superior Jerárquico.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la omisión de trámite por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, esta Corte estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, y así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia que tiene esta Alzada de conocer la presente acción de amparo constitucional, y una vez constatado prima facie, el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que en base a la acción de amparo interpuesta, no proceden las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN de la presente acción de amparo constitucional por omisión de libertad plena por cumplimiento de condena, por parte de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

La Sala Constitucional en sentencia Nº 993 de fecha 16 de julio de 2013, dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente:

“De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo de la omisión de libertad por cumplimiento de condena por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la no materialización de la libertad plena de su defendido, quien en fecha 14/4/2023 cumplió íntegramente en físico la pena de ocho (8) de prisión por la que fue condenado, encontrándose privado de su libertad desde el 14/4/2015.
De allí, que esta Corte considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de MERO DERECHO, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.-

VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, y de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa penal signada con el número 1E-1738-16, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
- En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la audiencia oral de presentación al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), donde se le decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 25 al 27 de la pieza Nº 1).
- En fecha 28 de mayo de 2015, la representación fiscal presenta formal acusación en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (folios 46 al 49 de la pieza Nº 1).
- En fecha 13 de julio de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), donde se admite la acusación fiscal presentada por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictándose auto de apertura a juicio (folios 72 al 74 de la pieza Nº 1).
- En fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 02, con sede en Guanare, concluye el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), donde se le condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas (folios 155 al 157 de la pieza Nº 1). En fecha 18 de diciembre de 2015, es publicada la correspondiente decisión en extenso (folios 164 al 172 de la pieza Nº 1).
- En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dicta auto ejecutorio con detenido (folios 179 al 182 de la pieza Nº 1).
- En fecha 23 de febrero de 2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante auto acuerda el traslado del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), hasta la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se le tramite su correspondiente cédula de identidad laminada (folio 184 de la pieza Nº 1).
- En fecha 1º de marzo de 2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, levantó acta donde el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), mediante la cual se le impuso del auto de ejecución de sentencia (folio 189 de la pieza Nº 1).
- En fecha 03 de octubre de 2017, en el marco del Plan Cayapa, el penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), al ser atendido por el Tribunal de Ejecución Nº 1, en la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, manifestó no tener cédula de identidad por lo que solicitó al Tribunal ser trasladado al SAIME (folio 199 de la pieza Nº 1).
- En fecha 9 de octubre de 2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante auto acuerda el traslado del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), hasta la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que sea tramitada su cédula de identidad laminada (folio 198 de la pieza Nº 1).
- En fecha 9 de octubre de 2016, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, libra boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, para que traslade al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), a la brevedad a la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
- En fecha 25 de enero de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, publica actualización de cómputo de la pena impuesta al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), quien hasta esa fecha había cumplido SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y ONCE DÍAS, faltándole por cumplir DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS para cumplir la totalidad de la pena principal impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, cumpliéndose ésta en fecha 14 de abril de 2023, comenzando a cumplir desde el día siguiente a la fecha indicada, la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por el tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, concluyendo definitivamente con esta última pena el día 21 de noviembre de 2024 (folios 8 al 10 de la pieza Nº 2).
- En fecha 12 de abril de 2023, mediante oficio Nº PO-GN-P3-DP3-2023-164 dirigido a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la Defensora Pública Tercera Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS solicita la libertad por cumplimiento de condena a favor del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (folio 29 de la pieza Nº 2).
- En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, hace entrega de oficio Nº 720 dirigido al Internado Judicial de Tocorón, a la ciudadana VERÓNICA HERNÁNDEZ (hermana del penado) quien fuere designada por el referido Tribunal como correo especial, a fin de que fuese trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, a fin de realizarle prueba dactiloscópica, e igualmente fuese trasladado hasta la sede del SAIME Aragua, a fin de que le fuese expedido documento de identificación plena, por cuanto el mismo no posee cédula de identidad (folio 35 de la pieza Nº 02).
- En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, hace entrega de oficio Nº 721 dirigido al Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Aragua, a la ciudadana VERÓNICA HERNÁNDEZ (hermana del penado) quien fuere designada por el referido Tribunal como correo especial, a fin de que se corrobore la identidad del penado de marras, y una vez practicada dicha solicitud fueran remitidas las resultas al Tribunal solicitante (folio 37 de la pieza Nº 2).
- En fecha 21 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, hace entrega de oficio Nº 722 dirigido al Directo del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Aragua, a la ciudadana VERÓNICA HERNÁNDEZ (hermana del penado) quien fuere designada por el referido Tribunal como correo especial, a fin de que le sea tramitado el documento de identidad (folio 38 de la pieza Nº 2).
- En fecha 28 de abril de 2023, la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, libra oficio Nº 765-E1, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitiendo oficios Nº 766 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocorón en el estado Aragua, Nº 767 al Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Aragua, y Nº 768 dirigido al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Aragua, a fin de que fuesen remitidos vía correo institucional al Internado Judicial de Tocorón (folio 40 de la pieza Nº 2).
- En fecha 15 de mayo de 2023, mediante oficio Nº PO-GN-P3-DP3-2023-215 dirigido a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la Defensora Pública Tercera Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS solicitó la libertad por cumplimiento de condena a favor del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (folio 29 de la pieza Nº 2).
- Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, deja asentado lo siguiente:

“Visto que mediante comunicación sostenida con la consultora jurídica del Internado Judicial de Tocorón, ubicado en el estado Aragua, la misma manifestó que es necesaria copia certificada del Acta de del penado Nacimiento DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, indocumentado, para ejecutar la libertad del prenombrado penado, este Tribunal de Ejecución Nº 01 sede Guanare, acuerda notificar lo conducente a la Defensora Pública Abg. Delia Montilla Castellanos (…)” (folio 52 de la pieza Nº 2).

- Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2023, en virtud de no constar resultas de los oficios Nº 766 y Nº 768 librados en fecha 28 de abril de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, acuerda librar los mismos vía correo institucional a la siguiente dirección: cpu.tocoron@gmail.com (folio 54 de la pieza Nº 2).
- En fecha 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, libra oficio Nº 859-E1, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, remitiendo oficios Nº 860-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocorón en el estado Aragua, y Nº 861 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Aragua, a fin de que fuesen remitidos vía correo institucional al Internado Judicial de Tocorón (folio 55 de la pieza Nº 2).
- En fecha 5 de mayo de 2023, mediante oficio Nº PO-GN-P3-DP3-2023-250 dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, la Defensora Pública Tercera Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS solicitó la libertad por cumplimiento de condena a favor del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (folio 65 de la pieza Nº 2).
- Mediante auto de fecha 19 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución indicó lo siguiente:

“Visto el oficio recibido Nº 250, recibido de fecha 05-05-2023, emanado de la Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución, Abg. Delia Montilla Castellanos, en su condición de Defensora Pública del penado DARWUIN JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V- INDOCUMENTADO, en la presente causa Nº 1E-1738-16; mediante el cual solicita se expida la Boleta de libertad, en virtud que el cómputo de fecha 25/01/2023, le fue extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de condena; en consecuencia este Tribunal, acuerda notificar a la Defensa Pública, de la situación que presenta el prenombrado penado, toda vez que el Internado Judicial de Tocorón no ha dado respuesta, sobre si ha sido tramitada la documentación del prenombrado penado aunado a que esta Juzgadora ya realizó los trámites necesarios para la práctica de la documentación personal del referido penado; es por lo que se acuerda librar oficio al internado Judicial de Barinas (sic) a los fines de solicitarle que informe a este tribunal si fue realizado el trámite para los datos filiatorios del referido penado (…)” (folio 66 de la pieza Nº 2).

- Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, en virtud de no constan resultas de los oficios Nº 860-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocorón en el estado Aragua, y Nº 861 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Aragua librados en fecha 18 de mayo de 2023, por lo que el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, se acordó librar los mismos vía correo institucional a la siguiente dirección: cpu.tocoron@gmail.com (folio 69 de la pieza Nº 2).
- En fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, libró nuevamente oficios Nº 1078-E1 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) Aragua, y Nº 1064-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocorón en el estado Aragua, solicitando respuesta tanto del traslado como del trámite de la cedulación (folios 72 y 73 de la pieza Nº 2).
- Mediante oficio Nº 1106 de fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, remite a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal oficios Nº 1107-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocorón en el estado Aragua, Nº 1108-E1 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en El Limón de Maracay estado Aragua, y Nº 1109-E1 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, este último al que fue anexada copia certificada del acta de nacimiento del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (folio 81 de la pieza Nº 2).
- Mediante auto de fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, menciona que por ser indocumentado el penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, se ofició al SAIME y al Centro Penitenciario de Tocorón estado Aragua, con sus respectivas boletas de traslado, con la finalidad de que se realizaran los trámites correspondientes a fin de proveer al referido ciudadano de un documento de identificación personal (cédula de identidad) y que nunca hubo respuesta. Asimismo se indica, que para poder decretar la extinción de la pena solicitada por la defensa técnica, y librar la correspondiente boleta de libertad, resulta indispensable tener la certeza de la identidad del ciudadano penado, por cuanto se desconoce si la persona es la misma que fue condenada, que cumplió la pena y es a quien debe decretársele la libertad, acordándose su traslado hasta la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, sede El Limón estado Aragua, con el objeto de que le sea expedido documento de identificación plena, por lo que se acuerda librar nuevamente el traslado para el día viernes 30 de junio de 2023 (folio 97 de la pieza Nº 2).
- Mediante oficio Nº 1149-E1 de fecha 28 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, remite a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficios Nº 1150-E1 dirigido al Director del Internado Judicial de Tocorón en el estado Aragua, Nº 1151-E1 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en El Limón de Maracay estado Aragua, y Nº 1152-E1 al Director del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a fin de que fuera remitida vía correo institucional a la siguiente dirección: cpa.tocoron@gmail.com (folio 98 de la pieza Nº 2).
- Oficio Nº 1162-E1 de fecha 30 de junio de 2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, remite a esta Alzada actuaciones complementarias referida al traslado del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, desde el Internado Judicial de Tocorón estado Aragua, hasta la oficina del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, a los fines de que le fuese expedido su documento de identidad personal (cédula), con indicación de que a pesar de haber sido reseñado, no le fue expedido el referido documento, en virtud de no haber consignado el respectivo registro hospitalario (folio 119 de la pieza Nº 2).

Del iter procesal ut supra descrito se desprende, que desde el día 16 de abril de 2015, fecha en que fue presentado el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, éste enfrentó las fases preparatoria e intermedia, incluso un juicio oral en el cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, más las accesoria de ley, sin que le fuera tramitado efectivamente su documento de identificación personal (cédula).
Culminada como fue la fase de juicio oral, en la que como ya se señaló precedentemente resultó condenado el ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, no fue sino hasta la fase de ejecución en la que se aprecia que el Tribunal en fecha 23/2/2016, ordenó su traslado a la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que le fuese tramitada su cedulación; sin embargo no consta en autos resulta ni del traslado, ni mucho menos si se hizo efectivo o no el mismo.
Así mismo, se observa que a solicitud del penado de marras, en fecha 9/10/2017, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, nuevamente libra boleta de traslado hasta la sede del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que le fuese tramitada su cedulación, sin embargo en esa oportunidad tampoco consta en autos, resulta ni del traslado, ni mucho menos si se hizo efectivo o no el mismo, por lo que se evidencia una falta de seguimiento efectivo de la causa penal por parte del Tribunal de Ejecución.
Se desprende igualmente, de la revisión efectuada por esta Alzada, que la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, Abogada EVELYN SILVA, en distintas oportunidades libró oficios dirigidos tanto al Internado Judicial de Tocorón, con las respectivas boletas de traslado del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, como al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, a fin de lograr el trámite efectivo de cedulación del referido penado, siendo infructuosas todas las diligencias efectuadas, esto último a pesar de haberse materializado el traslado en fecha 30/6/2023, ello debido a la falta de registro hospitalario, requisito exigido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, para la emisión de la cédula de identidad requerida.
Como quiera que sea, el Tribunal de Ejecución ha venido solicitando el trámite para lograr la cedulación y consecuente identificación plena del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, sin embargo, la responsabilidad de la omisión de cedulación recae sobre el órgano jurisdiccional, en virtud de que habiendo transcurrido más de ocho años desde que le fue impuesta la condena al mencionado ciudadano, no se observa en autos, que alguno de los tribunales que tuvieron el conocimiento de la causa, hayan hecho un seguimiento efectivo a fin de que el penado formalizara su registro ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, y consecuentemente obtuviese su cédula de identidad.
Así las cosas, según cómputo de fecha 25/1/2023 efectuado por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, se observa, que el penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, cumplía la totalidad de la pena principal impuesta de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 14 de abril de 2023, comenzando a cumplir desde el día siguiente a la fecha indicada, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS, concluyendo definitivamente con esta última pena el día 21 de noviembre de 2024.
En el presente caso, no resulta tan relevante el hecho de que los Tribunales que tuvieron el conocimiento de la presente causa penal, no hubiesen tramitado la cedulación del penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, como lo es el hecho grave de que habiendo cumplido éste íntegramente con su condena física, no se le haya otorgado la libertad, ya que cumplió con el tiempo de condena de ocho años que le fuere impuesto por el Tribunal de Juicio, restando sólo por cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
Necesario es indicar lo establecido en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo precedente y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en la que incurrió Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, al no haber decretado la libertad por cumplimiento de condena y librado la respectiva boleta de excarcelación del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional (contra omisión de libertad plena por cumplimiento de condena), interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), penado en la causa Nº 1E-1838-2016, en contra de la Abogada EVELYN DEL CARMEN SILVA VILLEGAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Visto la omisión en la que ha incurrido la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, se le ORDENA que de manera inmediata a la recepción de la presente decisión, proceda a decretar la libertad por cumplimiento de condena al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, librando la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, para que se le dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Así se ordena-

VII
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional y se ADMITE la acción interpuesta por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ (indocumentado), contra la omisión de libertad plena por cumplimiento de condena por parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare.
SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional (contra omisión de libertad plena por cumplimiento de condena), interpuesta en fecha 20 de junio de 2023, por la Abogada DELIA LUCÍA MONTILLA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 13.041.559, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, penado en la causa Nº 1E-1838-2016.
CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, que de manera inmediata a la recepción de la presente decisión, proceda a decretar la libertad por cumplimiento de condena al penado DARWIN JOSÉ HERNÁNDEZ, librando la correspondiente boleta de excarcelación.
QUINTO: Se ORDENA remitir inmediatamente copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, para que se le dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, notifíquese a la parte accionante y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8578-23
EJBS/