REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __46__
Causa N° 8580-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrente(s): Defensoras Privadas, Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES.
Imputada: GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, titular la cédula de identidad Nº V-27.535.281.
Representación Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA VALERA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Víctima: PEDRO MIGUEL CORTEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por las Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la imputada GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, titular la cédula de identidad Nº V-27.535.281, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2023 y publicada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2510, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se imputa a la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, a los fines de mantenerla sujeta al proceso.
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se niega lo solicitado por las defensa en cuanto a se desestime el escrito de imputación puesto que revisada las actuaciones el mismo reúne los requisitos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la Imputación de la ciudadana Guillermina Maria Da Mata Lomba, de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a desestimar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en el cuerpo del expediente rielan informes médico forense de las victimas donde se evidencia su tiempo de curación, y en consecuencia se precalifica el delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Cortez.
TERCERO: Se prosigue por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: en relación a la medida innominada solicitado por el Ministerio Público correspondiente al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de los bienes, se observa que en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Municipal N° 2 de este circuito ya fue acordada la devolución, por lo que le corresponde a la víctima acudir a las autoridades competentes para cumplir con lo ordenado, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el ministerio público.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho”.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la imputada GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Ciudadanos integrantes de la Corte de Apelación, antes de mencionar los vicios de impugnación, es oportuno señalar que el Auto dictado por el Tribunal A quo, no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a los derechos Constitucionales vulnerados y la violación a los principios fundamentales del proceso; que causan un gravamen irreparable a nuestra defendida. Tales trasgresiones de las normas constitucionales y procesales son las siguientes:
Artículo 26: La Tutela Judicial Efectiva; pues en la fase investigativa se interpuso en fecha 29-09-2022, escrito, con el fin de acceder a los órganos de administración de justicia, siendo esta fase la génesis del' proceso de investigación, para hacer valer sus derechos e intereses, cuyo escrito no fue tomado en consideración por la Representación Fiscal, ocasionando un silencio de prueba en perjuicio de nuestra representada.
Artículo 49.1: El Debido Proceso y Derecho a la Defensa; por cuanto toda persona que sea imputada por un hecho punible debe tener acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, medio éste que lo conforma el escrito arriba señalado y que fue omitido por la Representación Fiscal.
Artículo 51: Derecho de Petición; derecho éste vulnerado al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos en el escrito referido, ya que no evacuó las testimoniales presentadas, mucho menos analizó las pruebas nuevas presentadas, las cuales podrían darle una clara visión de los hechos ventilados en el presente caso, y dada su naturaleza desestimar la denuncia por no revestir la misma, carácter penal.
Seguridad Jurídica; que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la seguridad jurídica es la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (SC.TSJ.Sent. N° 3.180, fecha 15-12-2004. Caso Rafael Angel Terán Barrueta y otros.), pues al no admitir el escrito referido y omitir la práctica de las pruebas presentadas por la hoy imputada, violenta este principio con criterio jurisprudencial.
Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Derechos del Imputado: El derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, ya que como antes se expresó no oyó las testimoniales ni practicó las demás pruebas de informes solicitadas.
Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Del Alcance Fase Preparatoria. El Ministerio Público además de hacer constar los hechos y circunstancias útiles, para fundar la inculpación, deberá investigar aquellos que sirven para exculparlo; lo que configura que dicha actuación del Ministerio Público, al no practicar las pruebas solicitadas por la defensa, violentó dicha norma procesal.
Ahora bien, de la transcripción de las normas antes mencionadas, se puede observar, la violación flagrante a los principios fundamentales del Debido proceso, tutela judicial efectiva, Derecho de petición, a la defensa y a la Seguridad Jurídica, así como el derecho del imputado tanto por el Ministerio así como por la Juez de Control, toda vez que, en su Resolución, no mencionó ni siquiera, el restablecimiento de las normas infringidas y delatadas por esta defensa técnica e inclusive, manifiestamente expresadas por la víctima que los hechos por el denunciados, corresponden a lá partición de bienes conyugales, lo que evidentemente quedó establecido en la Sala de Audiencia, tanto por el Ministerio Público, la víctima y sus Apoderadas Judiciales, de que los hechos no revisten carácter penal, de haberse restituido la violación de las normas antes dichas, de entrada el pronunciamiento hubiera sido la Inadmisibilidad de la denuncia, el sobreseimiento de la causa o en su defecto el archivo judicial. La omisión de tales trasgresiones conllevan a declarar que el presente asunto penal, se encuentra dentro de los supuestos para establecerlo como acto de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, en aras de restituir las normas infringidas y obtener la Seguridad Jurídica que se busca, con base a la verdad y la justicia; Solicitamos que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la presente causa y en consecuencia; La desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22-11-1962, agricultor, residenciado en el Barrio El Rio, a media cuadra de la Placita El Silbón, Casa S/N°, color amarillo, del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, Telf: 0424.5226631 y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.561.687, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, contra nuestra defendida ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, previamente identificada ut supra y deje sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta en la audiencia de imputación, establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con régimen de presentación ante el Tribunal cada sesenta (60) días y decrete la Libertad Plena de nuestra defendida.
CAPITULO III
ANTECEDENTES
A inicios del año 1988, nuestra defendida GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, previamente identificada ut supra, inició una relación estable de hecho que perduró durante treinta y dos (32) años con PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, igualmente identificado plenamente en las actas procesales del presente expediente, con quien procreó unos hijos, hoy todos mayores de edad, que llevan por nombre PEDRO GUILLERMO CORTEZ DA MATA, nacido el 29-08-1990, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.814.368; MONICA ALEJANDRA CORTEZ DA MATA, nacida el 10-04-1992, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.814.427 Y FATIMA CORTEZ DA MATA, nacida el 18-10-1999, titular de la Cédula de Identidad N° V- 28.005.275, estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío Guanare Viejo, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuya relación al inicio fue armoniosa, pero durante dicha relación, siempre hubo humillaciones, maltrato verbal, menosprecio al valor o dignidad personal, comparaciones destructivas y constantemente chantaje y amenazas, entre otras, situaciones que nuestra representada, no prestó la atención debida, ya que siempre los toleró, por cuanto sus hijos eran menores de edad y que no pensó que los ijiismos con el tiempo, ocasionaran un daño psicológico, que hoy por hoy padece. Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, la relación se fue deteriorando, al punto de que hace dos (2) años atrás, el prenombrado ciudadano decidió abandonar el hogar, llevándose consigno una cantidad de bienes muebles, tales como cama, televisor, ventilador y otros enseres del hogar, incluyendo, platos, cubiertos, utensilios, sábanas, colchón, vasos, licuadora, entre otros. Es de observar que el prenombrado ciudadano se dedicó a amoblar una vivienda ubicada en el pueblo de Guanarito, ya que éste, a los tres (3) meses de haber abandonado el hogar, contrajo nupcias con otra persona, l|o que trajo como consecuencia, que a raíz de este nuevo matrimonio, decidió redactar un documento dizque de mutuo y amistoso acuerdo de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, que mantuvo con nuestra representada, identificada ut supra, Protocolizado dicho documento, en fecha 03 de febrero de 2022, por ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, quedando registrado bajo el N° 09, Folios del 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo III, que por Duplicado se lleva por ante esa Oficina durante el Primer Trimestre del año 2022. Sin embargo, aún con otro hogar constituido, continuó accediendo al domicilio de nuestra representada, sin su autorización, donde sustrajo cada vez y cada cuando, bienes propiedad de ambos y que forman parte de los gananciales conyugales, y que para accederá dicho domicilio continuaba insultando, ofendiendo, acosando, hostigando, maltratando verbalmente, vejando, e intimidando y chantajeando a nuestra representada, lo que propició que nuestra patrocinada acudiera al Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito, en fecha 29 de abril del año 2022, a denunciar al prenombrado ciudadano, en donde se le ordenó que debía retirar sus pertenencias, alegando que era muy poquito y le dieron una fecha para retirarlas, cosa que no cumplió. Una vez procesada dicha denuncia se remitió el Expediente al Ministerio Público, correspondiéndole el conocimiento a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la con competencia en materia de Violencia de Género, la cual le asignó el N° MP-102586-2022 por ser víctima de VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, TENTATIVA DE VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, y que a raíz de la inconformidad de no obtener el Sobreseimiento solicitado ante esa Fiscalía, la Defensa recusó al Fiscal Séptimo, correspondiéndole el conocimiento de la Causa a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público con Sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, quien presentó acusación formal y celebrada la Audiencia, el imputado Admitió los Hechos y se acogió a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, otorgándosele la Suspensión Condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, obteniendo además en dicha audiencia la entrega de los implementos agrícolas correspondientes a la Comunidad Conyugal, sin haberse calificado el Delito de Violencia Patrimonial, señalado por esta defensa técnica, por lo que se apeló a dicho auto e igual se encuentra actualmente en la Corte de Apelaciones, esperando por Decisión.
Es oportuno hacer del conocimiento a ese Alto Tribunal, que el documento de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Concubinaria y que ha sido el que ha generado una serie de denuncias entre ambos, por parte de él, utilizando órganos e instituciones del Estado incurriendo en ¡lícitos penales y civiles, para obtener ventaja de los bienes conyugales y por la parte de nuestra representada para hacer valer sus derechos, fue objeto de denuncia por ante la Coordinación Regional de Servicios Autónomos de Registros y Notarías del Estado Portuguesa, en donde se señalan las irregularidades cometidas por dicho ciudadano, con anuencia del Registrador del Municipio Guanarito, cuyo documento carece de validez desde el inicio de su tramitación, pues además de que la Planilla Única Bancaria denominada PUB, identificada con el N° 40500240524, fue emitida en fecha 26 de noviembre de 2021 y pagada su tributo ante el Banco de Venezuela en fecha 31-01-2022, según número de depósito Bancario 2585711, transcurriendo un lapso de sesenta y seis (66) días continuos, lo que significa que dicha planilla para la fecha de pago se encontraba vencida ya que la misma tiene una vigencia de su fecha de emisión para el pago de diez(10) días, según resolución N° 095, de fecha 02-05-2018, emanada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 41388, no consta la consignación de los soportes de los requisitos exigidos para su Registro, de tal manera que no fue demostrada la cualidad jurídica en dicho documento.
Así mismo es de resaltar que dicho documento fue firmado por nuestra representada sin previo conocimiento y lectura de su contenido e inducida por el profesional de derecho, en su condición de amigo personal de ambos, quien le manifestó que si no firmaba su ex concubino la dejaría sin nada, documento éste que firmó bajo coacción, sin tener acceso para la lectura previa a la firma y que dicho documento, no le fue entregado una vez firmado, sino que tuvo que acudir el 16 de mayo del 2022, al bufete del abogado para solicitarle el documento, el cual le entregó y al percatarse de que dicho documento carece de todos los bienes que se llevó, incluyendo además de los señalados en el documento; Un (1) ordeño mecánico de ocho (8) puestos; Una (1) Planta de Soldar; Un (1) Taladro; Una (1) guadaña; Una (1) Grasera; Un (1) Oxicorte; Una (1) bombona de Oxigeno; Una (1)*Bombona de Gas de 18 kg; Una (1) Trilitera; Una (1) Planta Eléctrica; Una (1) tronzadora; Un (1) esmeril; Un (1) Cargador de Batería; Veinticuatro (24) Vacas de Ordeño con sus becerros; Una (1) Muía; Tres (3) Yeguas Mestizas Pura Sangre; Un (1) Motor de 4 Pulgadas Diesel; Una (1) Cadena Importada; Una (1) Motosierra y Ochenta y un (81) Búfalas; percatándose del menoscabo del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales conyugales que le corresponde, cuyas herramientas e implementos agrícolas que han sido sustraídos por el denunciado, forman parte de su sustento y manutención, puesto que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y ganadería, por lo que procedió de forma inmediata acudir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Portuguesa, con el fin de ampliar la denuncia que formuló ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 Guanarito, en fecha 29 de abril del corriente año 2022.
Es de hacer del conocimiento a este Tribunal de Alzada, que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo, la Demanda de Nulidad Absoluta del Contrato de Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes de la Comunidad Concubinaria, por vicios en el Consentimiento y Dolo en el Contrato, identificado bajo el N° de Expediente 669-A-2023.
En este orden de ideas y a los efectos de hacer valer el pleno derecho de nuestra representada se interpuso Acción Mero Declarativa de Concubinato por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedando signado con el Expediente N° 16586-2022, el cual actualmente se encuentra en la etapa de Evacuación de Pruebas, con el fin de adquirir la cualidad jurídica de concubina, requisito sine qua non para ejercer sus derechos, ya que no basta con la sola manifestación expresa de su cualidad sino que debe ser adquirida por el Órgano Jurisdiccional competente.
De todo lo antes narrado se puede observar que el ciudadano al no lograr su propósito de obtener todo cuanto quiere, en cuanto a los bienes de la" comunidad de gananciales, es por lo que procedió a denunciar a nuestra representada ciudadana GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA, por el delito de APROPIACION INDEBIDA y cuya audiencia de imputación se celebró en fecha 01 de junio del 2023, en la cual se declaró en dicha Audiencia, la admisión de la Denuncia por el Delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y se le impuso medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con régimen de presentación cada sesenta (60) días, no se le impuso las fórmulas alternativas del proceso, por cuanto se le otorgó al Ministerio Público, continuar con la investigación penal y presentar el acto conclusivo en el lapso de sesenta (60) días y en relación a la medida innominada solicitada por el Ministerio Público, negó dicha medida, por cuanto los bienes fueron entregados por el Tribunal de Control N° 02, correspondiéndole a la víctima acudir con las autoridades competentes, para cumplir con lo ordenado.
CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DE IMPUGNACIÓN
Vicio de Impugnación:
Ciudadanos Jueces, el presente Recurso de Apelación se interpone, por cuanto el auto dictado por el Tribunal a quo, causa un gravamen irreparable, al admitir la denuncia por Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que dicho delito, no se encuentra en los supuestos de hecho que establece dicha norma, ya que dicha norma establece:
Art. 468 del Código Penal: “Cuando el delito previsto en los artículos presentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesaria... omissis.
De la norma antes transcritas, los implementos agrícolas que se encuentran dentro de la Unidad de Producción denominada LA GUILLERMERA, en primer lugar, no se encuentran, ni por profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depósito, o cuando sea por causa del depósito necesario, por lo que mal puede calificarse el delito de Apropiación Indebida Califica, ya que los mismos corresponde a la partición de bienes conyugales, tal quedó sentado en la audiencia de imputación, así como en los argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales, además que dicha víctima tuvo la oportunidad de retirar los mismos, a la primera oportunidad dada por funcionarios del Comando Policial, donde la aquí imputada formuló denuncia por Violencia de Género, razón por la cual a ventilarse en la audiencia las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió el supuesto ilícito Penal, quedó demostrada plenamente que los hechos son meramente civil, por lo que solicitamos se revoque el auto dictado en contra de nuestra defendida GUILHERMINA MARIA DA MATA LOMBA previamente identificada plenamente en el encabezamiento del presente escrito, por considerar que la denuncia debe ser desestimada, suspendida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia declarar LA NULIDAD de todas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme a los artículo 274 y 275 del 'Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, tanto de hechos como en el derecho, y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 126 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 eiusdem, IMPUGNAMOS por la vía del RECURSO DE APELACION, la Resolución dictada, como consecuencia del Acto de Imputación, dictada en fecha 02 de junio de 2023, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto la misma ocasiona un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestra defendida GUILLERMINA DA MATA LOMBA, previamente identificada en autos y SOLICITAMOS que se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que conforman la presente causa, conforme a los artículo 274 y 275 del 'Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se ordene EL SOBRESEMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código de Procedimiento Civil, y la LIBERTAD PLENA, de nuestra defendida.
Finalmente solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada DAVINNIA ILIANA MIRANDA LA RIVAS, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, dio contestación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Es preciso señalar que de la lectura del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Julie Sophia Patino Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, se desprenden innumerables incongruencias y el recurso de Apelación es infundado y en consecuencia no tiene sustento jurídico, por no tener evidencias de que el Tribunal estuviese fuera de orden al momento de decidir o que lesionara los Derechos Constitucionales de la imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, la Jueza del Tribunal al momento de decidir fue muy precisar en señalar cuáles eran las motivaciones para decidir y la forma en que lo hizo, y porque motivo el Delito imputado por el Ministerio Público reviste carácter Penal, admitiendo el mismo, y continuando el proceso como debe llevarse conforme a Derecho, y con las formalidades de Ley, puesto que en la sala de Audiencia del Tribunal, procedió a realizar la apertura de la Audiencia de Imputación, cedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, después cedió el Derecho de palabra a mi representado quien es Victima en el presente proceso Pedro Cortez quien realizó su manifestación clara, precisa y concisa en cuanto a los motivos por los cuales procedió a realizar la denuncia por Apropiación Indebida, luego la Jueza del Tribunal procedió a imponer de los Derechos que asisten y del procedimiento por delitos menos graves a la Imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, quién decidió no declarar, después cedió el derecho de palabra a las Defensoras Privadas de la Imputada, y para el cierre respectivo cedió el derecho de palabra a la parte Apoderada del ciudadano Victima Pedro Cortez, donde fueron aclarados y realizados los alegatos respectivos, del motivo por el cual el delito imputado reviste carácter penal. Asimismo, argumentan las Defensas Privadas en su recurso en base'ha unos presuntos vicios en la decisión recurrida y considera la parte Apoderada Legitima, que no existen vicios en la Decisión emanada en fecha 02 de Junio de 2023 por el contrario esta conforme y ajustada a Derecho, y al debido proceso. Asimismo se rechazan los argumentos realizados por la Defensa Privada de la Imputada Guilhermina Maria Da Mata Lomba, en los términos siguientes:
En Primer lugar, esta representación de la Victima como Apoderada Legitima, rechaza los argumentos expuestos por las abogadas Julie Sophia Patino Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, en el capitulo II del Punto Previo, de la Apelación presentada por las mismas, donde señalan que la Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Sede Guanare, lesionó los Derechos Constitucionales y los Principios Fundamentales de su representada, considera la parte Apoderada Legitima del ciudadano Victima Pedro Cortez, que desde el inicio del presente proceso con al Denuncia realizada por mi representado por Apropiación Indebida, establecido en el articulo 468 del Código Penal Vigente, el Ministerio Público en este caso Representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, no solo procedió a escuchar la denuncia realizada por mi representado, sino que fue diligente, transparente y objetivo, en investigar que realmente la denuncia realizada reviste carácter penal. Es de indicarse que el artículo 468 del Código Penal Vigente de Nuestro Ordenamiento Jurídico, establece:
Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.
Es decir, que el delito imputado está ajustado a Derecho, toda vez, que la Imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, una vez que realizan la Partición de Bienes, no entrega los bienes que le corresponden a mi representado, que son sus implementos de trabajo agrícolas, y por el contrario, utiliza los organismos del Estado, para realizar denuncia en contra de mi representado, donde le fue impuesta una Medida de Protección, imponiéndole como parte de las medidas el alejamiento de sus tierras y de sus implementos de trabajo Agrícola, porque no podía ingresar a sus tierras, y tampoco podía retirar sus pertenecías, es decir que si se habla de un daño irreparable, el único que se ha visto afectado por toda esta situación es mi representado, que no solo fue apartado de sus tierras y de sus implementos de trabajo agrícola sino que también lesionaron su derecho al trabajo y al sustento diario, por tal motivo mi representado procede a realizar denuncia porque la Imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, actuando de mala fe, no hizo entrega de los bienes pertenecientes a mi representado que muy bien pudo haberlos entregado sin necesidad de llegar hasta el punto de denunciarlo para Apropiarse de manera dolosa de unos implementos trabajo agrícola que no le pertenecen, porque no es excusa que supuestamente mi representado no fue a retirarlos cuando tenía prohibido por el o por terceras personas el acercamiento a sus pertenencias, es más si la imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, hubiese tenido la disposición de entregar las pertenencias de mi representado, pudo haberlas enviado para su entrega, a los hijos que tienen en común, más sin embargo su actuación siempre ha sido la de apropiarse de los mismos, y no de entregarlos, por tal motivo considera la parte Apoderada de la Victima, que los alegatos de supuestos vicios, de supuestas lesiones de derechos constitucionales, por la Defensa Privada de la Imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, están fuera de lugar, siendo que desde el inicio de la investigación hasta la imputación, estuvo y está debidamente representada por sus abogadas, asimismo el Ministerio Público se encargo de dar respuesta a todas y cada de las solicitudes realizadas por la Defensa Privada, y que el Tribunal actúo apegado ha Derecho, al Debido Proceso, y a las normas Constitucionales y principios respectivos de Nuestro Ordenamiento Jurídico en todo momento, y de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el delito cometido por la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, reviste carácter penal, por lo tanto el procedimiento debe continuar, y debe declararse sin lugar la Apelación presentada por la Defensa Privada, declarar sin lugar la solicitud de desestimación de la imputación, declarar sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta, y declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
Asimismo, debe tomarse en cuenta, que una vez que fue celebrada la Audiencia Preliminar en la causa CM2-P-2022-0473, en fecha 02 de Marzo de 2023, por el Tribunal Segundo De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Sede Guanare, mi representado considero seguir por el procedimiento de delitos menos graves y la Jueza que presidio el Tribunal para la fecha, ordenó que retirara en compañía de funcionarios policiales sus implementos de trabajo agrícola, más sin embargo tampoco logró retirarlos, porque las Defensoras Privadas de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, presentaron Apelación la cual hasta la presente fecha no a tenido resolución alguna, es decir continua la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, apropiándose indebidamente de los implementos de trabajo agrícola de mi representado, sin tener la voluntad de entregarlos de manera amistosa, por el contrario continúan las lesiones a mi representado del derecho no solo sobre sus implementos de trabajo agrícola, sino también del derecho que tiene al trabajo y sustento diario, del derecho que tiene a continuar su vida de manera pacífica como siempre había estado, hasta el momentojm que la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, comenzó a realizar denuncias y demandas temerarias por todos los Organismos del Estado, porque realmente quién ha utilizado todos los Organismos del Estado para su beneficio personal ha sido esta ciudadana quien no solo denunció penalmente a mi representado Pedro Cortez, sino que introdujo demandas con sus Defensoras Privadas, por los Tribunales Civiles, Tribunal Agrario, por ante el Instituto Nacional de Tierras, y hasta por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto quien realmente se ha encargado de presentar una cantidad de asuntos legales en contra de mi representado a sido esta ciudadana con sus Defensoras, generando así cantidades de situaciones prejudiciales entre una causa y otra.
En Segundo lugar. Se rechazan, los argumentos realizados por las abogadas Julie Sophia Patino Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, quienes son las Defensoras Privadas de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, en el capítulo III Antecedentes, considera la parte Apoderada Legitima de la Victima Pedro Cortez, que una vez como fue revisado este capítulo, todos y cada uno de los señalamientos realizados por la Defensa Privada, no se corresponde con los motivos, por los cuales el Tribunal consideró admitir la imputación realizada por el Ministerio Público, puesto que realmente el proceso se sigue por el delito de Apropiación Indebida, cometida por la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, una vez que no realizó la entrega material de los implementos de trabajos agrícolas de mi representado Victima Pedro Cortez, cuando tuvo infinidad de oportunidades para entregar los bienes que le corresponden a mi representado, debiendo estar claro que el delito de Apropiación Indebida, es consecuencia de una partición voluntaria de mutuo acuerdo de Liquidación, Partición y Adjudicación de bienes, donde la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, ha utilizado los Organismos del Estado para su beneficio realizando denuncias y demandas temerarias, en contra de mi representado, y que la única denuncia que realizó mi representado victima en este proceso Pedro Cortez, fue la presente por Apropiación Indebida, motivado a que la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, quien fue imputada debidamente, siempre se ha negado ha entregarle sus implementos de trabajo agrícola, por lo tanto considera la parte Apoderada de la Victima Pedro Cortez, que lo más correcto y ajustado a Derecho es que la Jueza del Tribunal admitiera la imputación, y continuara con el procedimiento para que procedan las investigaciones respectivas, hasta la Medida Cautelar Impuesta fue benevolente por parte de la Jueza del Tribunal que Presidió la Audiencia, donde acordó que se presentara cada dos (02) meses y no mensualmente, es decir que la Jueza del Tribunal, actuó siempre objetivamente y apegada a Derecho, no solo respetando los derechos de la Victima, sino de la imputada también, por tal motivo, una vez más considera la parte Apoderada de la víctima, que la presente Apelación debe ser declarada sin lugar, que sea declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, sea declarada sin lugar la solicitud de desestimación de la imputación, que sea declarada sin lugar la solicitud de la libertad plena sin medida cautelar, y que sea declarada la solicitud de sobreseimiento sin lugar, considerando la parte Apoderada Legitima de la Victima Pedro Cortez, que todos los alegatos realizados por la Defensa Privada de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, no tiene sustento legal alguno, y que hasta la presente fecha no tienen pruebas fehacientes para desvirtuar que su defendida imputada en la presente causa Guilhermina María Da Mata Lomba, no sea la responsable directa del delito imputado, por el contrario el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó elementos de convicción que hicieron presumir al Tribunal que existe un delito y que reviste carácter penal, por tal motivo admitió debidamente la imputación realizada y continuó por el proceso respectivo, puesto que la ciudadana imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, no se acogió al procedimiento por delitos menos graves, y lo correcto es que continuara la investigación hasta que el Ministerio Público presente la acusación respectiva, es decir que la Defensa Privada de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, presenta Apelación con una cantidad de alegatos irrisorios e ilógicos, contradictorios y sin sustento legal, porque por el hecho de indicar una cantidad de supuestos vicios, y lesiones constitucionales, no significa que realmente haya vulneración alguna, siendo que todo el proceso desde su inicio hasta la presente fecha ha estado ajustado y conforme a Derecho y que una cosa es mencionar vicios o lesiones de Derechos, y otra demostrar con pruebas fehacientes que existen realmente vicios o lesiones.
En Tercer lugar. La parte Apoderada de la Victima Pedro Cortez, rechaza los alegatos realizados por las abogadas Julie Sophia Patino Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, quienes son las Defensoras Privadas de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, en el capítulo IV Vicios de Impugnación, considera la parte Apoderada Legitima de la Victima Pedro Cortez, que de la lectura de los supuestos vicios alegados por la Defensa Privada de la imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, donde indican que el presente delito no reviste carácter penal, y que causa un gravamen irreparable para su representada el presente proceso, sin embargo debe tener en cuenta esa digna Corte de Apelaciones, que todos los elementos traídos por el Ministerio Público, para realizar la imputación están ajustados a Derechos, y que a la única persona que le han ocasionado daños irreparables es a mi representado Pedro Cortez, quien hasta la presente fecha no ha podido tomar posesión de lo que le corresponde por derecho, que son todos sus implementos de trabajos agrícolas, porque la mencionada ciudadana se apropió de manera indebida de los mismos y quedó demostrado con las pruebas que el Ministerio Público logró recabar que el hecho denunciado por mi representado Victima Pedro Cortez, reviste carácter penal, es más las mismas Defensoras Privadas indican que los implementos agrícolas se encuentran en la unidad de producción denominada La Guillermera, es decir que admiten que dichos bienes están en posesión indebida por la imputada Guilhermina María Da Mata Lomba, y al referir de que no se encuentran ni por profesión, ni industria, comercio, negocios, funciones, servicios, depósitos, o causa necesaria, porque según las mismas son parte de partición de bienes, no significa que no esté la mencionada imputada en cometimiento de delito, por el contrario queda admitido que están en su posesión de manera indebida, ahora bien, no está en discusión que los implementos de trabajos agrícolas son parte de una partición amistosa de bienes, aclarando la parte Apoderada Legitima una vez más que el asunto, que ocasionó los hechos descritos por la Victima Pedro Cortez, es que la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, se apropió indebidamente de los implementos de trabajos agrícolas, porque a quedado más que demostrado con todas las actuaciones que sustentan la presente causa, que dicha ciudadana se apropió de unos bienes que no le corresponden, porque no es lo mismo tener autorización por un tribunal o por el dueño de unos bienes de que la persona pueda resguardarlos y muy diferentes que se apropie indebidamente porque no tenga la intención de entregar de manera voluntaria los implementos de trabajos agrícolas que le corresponden a mi representado, quien realmente es la victima de todos los procesos que se siguen, donde esta ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, y sus Defensoras Privadas, se han dedicado a denunciarlo y demandarlo temerariamente por todos los tribunales que han podido sin tener elementos de convicción sustentados y conforme a Derecho. Por tal motivo, una vez más solicito que sea declarada sin lugar la presente Apelación, que sean declaradas sin lugar todas y cada una de las solicitudes realizadas, y que se continúe con la presente causa y con la investigación respectiva, con la presentación de la acusación cuando corresponda, considerando la parte Apoderada de la Victima, que a quedado efectivamente demostrado que el delito imputado de Apropiación Indebida establecido en el artículo 468 del Código Penal, reviste carácter penal, y que lo ajustado a Derecho, es que esa digna Corte de Apelaciones declare sin lugar la Apelación presentada por la Defensa Privada de la ciudadana Guilhermina María Da Mata Lomba, y que RATIFIQUE la Decisión dictada por la Jueza del Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Sede Guanare, en fecha 02 de Junio del 2023, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por tal motivo, solicita la parte Apoderada de la Victima, que sea Declara Sin Lugar e Inadmisible la Apelación presentada en fecha 12-06-2023, por las abogadas Julie Sophia Patino Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, por todo lo antes expuesto, y que se confirme la Decisión emanada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Sede Guanare, en fecha 02-06-2023, con todos y cada uno de sus pronunciamientos de Ley.
CAPITULO III
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, la suscrita Apoderada Legítima del ciudadano Pedro Cortez, formalmente solicita de la Alzada que conozca de la presente Contestación del Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Julie Sophia Patino Nieves y Maidana del Carmen Mendoza Torres, en contra de la Sentencia Interlocutoria de fecha 02-06-2023. Por todas la motivaciones antes expresadas.
SEGUNDO: Se CONFIRME LA DECISIÓN proferida por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa Sede Guanare, de fecha 02-06-2023 y en consecuencia continúe el Proceso y lo acordado por el Tribunal en su Decisión Interlocutoria”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, por las Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la imputada GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, titular la cédula de identidad Nº V-27.535.281, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2023 y publicada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2510, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se imputa a la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, a los fines de mantenerla sujeta al proceso.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendida, alegando lo siguiente:
1.-) Que existe violación flagrante de los principios fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de petición, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, por cuanto los hechos se corresponden a la partición de bienes conyugales “lo que evidentemente quedó establecido en la sala de audiencia, tanto por el Ministerio Público, la víctima y sus apoderadas judiciales, de que los hechos no revisten carácter penal…”
2.-) Que la imputación por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, le causa un gravamen irreparable a su defendida “toda vez que dicho delito, no se encuentra en los supuestos de hecho que establece dicha norma”, haciendo mención las recurrentes que los implementos agrícolas que se encuentran dentro de la Unidad de Producción denominada LA GUILLERMINA se corresponden a la partición de bienes conyugales.
Por último, solicitan las recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, ordenándose el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de su defendida.
Por su parte, la Abogada DAVINNIA MIRANDA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, señaló en su escrito de contestación que el recurso de apelación resultaba infundado, por cuanto la decisión se encontraba correctamente motivada. Además indica, que el inicio del presente proceso fue la denuncia formulada por la víctima por el delito de apropiación indebida establecido en el artículo 468 del Código Penal, donde el Ministerio Público escuchó la denuncia, siendo diligente, transparente y objetivo en investigar que realmente la denuncia reviste carácter penal, por lo que el Tribunal actuó apegado a derecho y al debido proceso; en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación presentada por la defensa técnica, y confirmarse la decisión impugnada.

Así planteadas las cosas por las recurrentes, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, se observa lo siguiente:
1.-) En fecha 14/3/2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control (Municipal), solicitud de imputación en contra de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, titular la cédula de identidad Nº V-27.535.281, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 1).
2.-) En fecha 14/3/2023, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), con sede en Guanare, mediante auto fijó audiencia de imputación para el día 30/3/2023 (folio 3).
3.-) En fecha 22/3/2023, las Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la imputada GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, opusieron la excepción contenida en el artículo 28 numerales 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la incompetencia del tribunal, ya que entre cónyuges no existen delitos contra la propiedad (hurto, robo, estafa, apropiación indebida) y por cuanto el hecho no reviste carácter penal por tratarse de la partición de bienes habidos dentro de una unión estable de hecho (actualmente en trámite ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial) para que sea declarado el concubinato (folios 14 y 15).
4.-) En fecha 1º de junio de 2023, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), con sede en Guanare, celebró la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 al 34), dictando los siguientes pronunciamientos:

“Acto seguido La juez, oídas las partes y examinadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes Pronunciamientos: Primero: con relación a los argumentos planteados por la defensa de la ciudadana imputada en cuanto a desestimar la imputación por cuanto la misma no reviste carácter penal es necesario precisar a las partes que la presente audiencia versa única y exclusivamente en la audiencia de imputación por la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada en fecha 29-08-2022, en relación a la entrega de unos bienes que le pertenecen una vez realizada la partición de los bienes fomentados en la Comunidad Concubinaria y que una vez realizada la partición los mismos corresponden en propiedad a cada uno de ellos de manera individual, sin que hasta la presente fecha el ciudadano Pedro Miguel Cortez, haya podido tomar posesión de los bienes que le correspondieron por encontrarse en posesión aun de la ciudadana GUILLERMINA MARÍA DA MATA LOMBA por lo que los hechos revisten carácter penal y en consecuencia se admite la imputación formal de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano víctima Pedro Miguel Cortez Lozada. Segundo: se prosigue por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Encontrándonos en la fase inicial de la investigación este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 242, numeral 3, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica ante el tribunal cada sesenta (60) días, a los fines de que el Ministerio Público y la defensa realicen actos de investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. Cuarto: Con relación a la medida innominada solicitada por el Ministerio Público correspondiente al numeral 9 consiste en la entrega de los bienes, se observa que en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Municipal N° 2 de este Circuito fue acordada la devolución, por lo que corresponde a la víctima acudir a las autoridades competentes para cumplir con lo ordenado, en consecuencia se declara sin lugar por ante este Tribunal. Quinto: Se acuerdan las copias del Acta solicitadas por las partes. Se deja constancia que el auto motivado consta por separado…”

5.-) En fecha 2 de junio de 2023, el Tribunal de Control Nº 1 (Municipal), con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 104 al 108), en cuya parte motiva señaló lo siguiente:

“…omissis…
A los fines de dar el pronunciamiento respectivo, oídos los argumentos presentados por las partes, esta juzgadora observa el contenido de los siguientes elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público:
1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-08-2022, realizada por el ciudadano: PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare, quien expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana: Guillermina María De Mata Lomba, titular de la cedula de identidad Nº V-27.535.281, ya que en fecha 03-02-2022, nosotros tuvimos relación concubinaria de 230 años y hace dios a los nos separamos, luego llegamos al acuerdo de hacer la partición amistosa, ella busco su abogado e hicimos la partición ella me entrego algunas cosas como una rotativa, un molino de granos, un molino de viento, una sembradora, una romana, un equipo de oxicorte, una charruga, un pulpito, una Jaula metálica, un tractor y cadenas con pasadores, herramientas mecánicas varias, una mesa de trabajo con prensa, una manguera de cuatro pulgadas, un cañón de cuatrocientos litros, la mitad de la estructura de galpón, un tanque metálico de doce mil litros, una abonadora, un rolo argentino. Ella me denuncio en mayo por la Fiscalía Séptima y me dictaron una medida de prohibición de acercamiento. Ella me entrego la tierra porque hicimos planos de la misma, y ella usa mi tractor, mi rolo argentino para aprovecharse de mis maquinarias ya que ella esta en posesión de los mismos. (Inserta al folio 31 de las actuaciones).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-09-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSMEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, practicada en la siguiente dirección: FINCA DENOMINADA LA GUILLERMINA, UBICADA EN EL CASERÍO GUANARE VIEJO, SECTOR DIVINA PASTORA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde deja constancia de diligencias practicadas en el presente asunto CON MOTIVO A: 1.- Inspección Técnica en el lugar de los hechos, 2.- citar y entrevistar a testigo y 3.- identificar plenamente a la investigada. (Inserta al folio 70 de las actuaciones).
3. – ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 372: de fecha 30-09-2022, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS MATERANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, practicada en la siguiente dirección: FINCA DENOMINADA LA GUILLERMINA, UBICADA EN EL CASERÍO GUANARE VIEJO, SECTOR DIVINA PASTORA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde deja constancia de diligencias practicadas en el presente asunto. Es todo”. (Inserta al folio 71 al 75 de las actuaciones).
4. – ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 16-02-2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSMEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare estado Portuguesa, practicada en la siguiente dirección: FINCA DENOMINDA LA GUILLERMINA, UBICADA EN EL CASERIO GUANARE VIEJO, SECTOR DIVINA PASTORA, CARRETERA PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde deja constancia de diligencias practicadas en el presente asunto a fin de inspección técnica del lugar, lo semovientes fijación fotográfica y soporte de la Experticia de Reconocimiento Técnico de hierro y señales, realizado por los funcionario adscrito al ( INSA). Es todo”. (Inserta al folio 85 de las actuaciones).
5. ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA: de fecha 17-03-2023 suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tomada al ciudadano: PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, quien expuso: “en fecha 29 de Agosto de 2022, formule una denuncia ante el Ministerio Publico a la ciudadana: MARIA GUILLERMINA DA MATA LOMBA, ya que dicha ciudadana aprovechándose de una denuncia que me formulo a mi en fecha 29-04-2022, en la cual me dictaron una medida de prohibición de acercarme a ella y a la Finca La Guillermera, ubicada en el Sector Guanare Viejo 1, Vía Morrones, Parroquia Divina Pastora, de Guanarito estado Portuguesa, donde se encontraban unos animales semovientes de mi propiedad, a parte de maquinaria e implementos agrícolas que son de mi propiedad, me entere por vecinos del sector que la misma ha venido sacando animales de la Finca me imagino que para comercializarlos sin mi autorización , tanto es así que se desprende de la ultima certificación de vacunación realizada en fecha 30-06-2021, existían un total de 51 animales semovientes Bufalinos y Bovinos de diferentes tamaños y edades, lo cual deseo consignar en esta entrevista un acopia simple y presentando la original a efecto vivendi para que repose en el expediente (EL FUNCIONAZRIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA QUE RECIBE DE MANOS DEL ENTREVISTADO UN (01) COPIA SIMPLE DEL CERTIFICACO NACIONAL DE VACUNACION), es todo.- (Inserta al folio 88 de las actuaciones).
6. ACTA DE ENTREVISTA Nº 27-03-2023, suscrita por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, tomada al ciudadano: DIGENES DANIEL SEVILLA ROJAS, quien expuso:”Vengo a este Despacho fiscal a dar declaración, ya que era trabajador de la señora Guillermina y del señor Cortez, cuando vivían juntos, yo era el ordeñador de la Finca de nombre la Guillermera, después ellos dejaron de vivir juntos por lo cual ellos dividieron todos sus bienes la cual el señor Cortez no fue mas para esa Finca para evitar inconveniente con su ex esposa, hace aproximadamente una semana el señor Cortez me dice que le realice un trabajo, el cual consistía en una limpieza de un cerca perimetral y me di cuenta que no existía la misma cantidad de animales en la finca cuando yo trabajaba allí, el cual presumo que ese ganado fue vendido o se perdió ya que nadie podía entrara en la Finca ni el señor Cortez podía entrar y nadie le colocaba la atención a la Finca, es todo.” (Inserta al folio 90 de las actuaciones).
7. LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA debidamente protocolizada ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa de fecha 24 de Julio del Año 2022, bajo el N| 09, folios del 01 al 03 del protocolo Primero, Tomo III Primer Trimestre del año 2022. Según planilla Única 405-00241308. Riela al folio 93 al 98 del expediente.
SEGUNDO:
De lo anteriormente descrito, con relación a los argumentos planteados por la defensa de la imputada en cuanto a se desestime la imputación por no revestir carácter penal, es necesario precisar a las partes que la presente audiencia versa única y exclusivamente en la audiencia de imputación por una denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Miguel Cortez Lozada en fecha 29-08-2022, en relación a la entrega de unos bienes que le pertenecen una vez realizada la partición de los bienes fomentadas en la comunidad concubinaria y que una vez realizada la parición los mismos corresponden en propiedad a cada uno de ellos de manera individual, sin que hasta la presente fecha el Ciudadano Pedro Miguel Cortez , haya podido tomar posesión de los bienes que le corresponden por encontrarse en posesión de la ciudadana Guillermina María Da Mata Lomba, por lo que este tribunal declara sin lugar lo argumentado por la defensa al considerar que si reviste cacarear penal y en consecuencia se admite la imputación formal de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Cortez.
Así pues tomando en consideración lo analizado en las actas procesales, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos provisionalmente como el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal y ordena continuar por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito menos graves.
Es menester señalar, que en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado.
En el caso de marras, para los ilícitos penales atribuidos previamente indicados, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo, pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad como norma y en atención a que el legislador venezolano proveyó un amplio abanico de opciones para dar continuidad al proceso penal, quien aquí decide, en atención a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma faculta al Juez a garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, así como también el respeto, la protección y la reparación del daño causado durante el proceso, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso, por cuanto nos encontramos en la fase prima del proceso, habiendo diligencias de investigación que practicar por parte del Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se niega lo solicitado por las defensa en cuanto a se desestime el escrito de imputación puesto que revisada las actuaciones el mismo reúne los requisitos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la Imputación de la ciudadana Guillermina Maria Da Mata Lomba, de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a desestimar la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, por cuanto en el cuerpo del expediente rielan informes médico forense de las victimas donde se evidencia su tiempo de curación, y en consecuencia se precalifica el delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Miguel Cortez.
TERCERO: Se prosigue por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada sesenta (60) días, a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.
QUINTO: en relación a la medida innominada solicitado por el Ministerio Público correspondiente al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la entrega de los bienes, se observa que en audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Municipal N° 2 de este circuito ya fue acordada la devolución, por lo que le corresponde a la víctima acudir a las autoridades competentes para cumplir con lo ordenado, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el ministerio público.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho”.

Ahora bien, en cuanto a los actos de investigación que cursan en el expediente, se observan los siguientes:
- Acta de denuncia, formulada en fecha 29 de agosto de 2022, por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, en contra de la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA (folio 37).
- Orden fiscal de inicio de investigación de fecha 31 de agosto de 2022 (folio 38).
- Copia fotostática certificada de documento registrado de liquidación, partición y adjudicación de bienes inmuebles , muebles, maquinarias agrícolas, semovientes, de la comunidad concubinaria, suscrito entre GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA y PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, suscrito por el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 20/6/2022 (folios 96 al 103).

Con base en lo anterior, oportuno es iniciar señalando, que el acto de imputación formal da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
A tal efecto, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”

De la interpretación exegética de la anterior norma, se colige que, aun cuando el legislador la subtitula como audiencia de imputación, verdaderamente regula la audiencia de presentación como la de imputación, considerada un verdadero avance, a los fines de que las medidas de coerción personal no sean impuestas sin que se haya realizado la investigación previa.
Por otra parte, es menester indicar que, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Así pues, si en el presente asunto penal consta copia fotostática certificada del documento registrado de liquidación, partición y adjudicación de bienes inmuebles, suscrito entre los ciudadanos GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA y PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, ante el Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa en fecha 20/6/2022, y este hecho jurídico es reconocido por las partes, a saber: por las recurrentes cuando indican que existe una acción mero declarativa de concubinato por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nº 16586-2022 el cual se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, con el fin de adquirir la ciudadana GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA cualidad jurídica de concubina; y por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA cuando manifiesta ante el Tribunal de Control: “…La Señora Guillermina (sic) y yo tuvimos una relación de 30 años hasta la fecha de la repartición…”, entonces la Jueza de Control debió analizar en primer término, si se estaba o no ante una unión estable, conforme lo dispone el artículo 77 constitucional: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Sin haberse analizado dicha situación fáctica, donde se requiere de una declaración judicial donde el juez civil califique el concubinato, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común, se observa de la argumentación efectuada por la juzgadora de control, que afirma que la audiencia de imputación se realiza por la entrega de unos bienes que le pertenecen al ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA “…una vez realizada la partición de los bienes fomentadas en la comunidad concubinaria y que una vez realizada la parición (sic) los mismos corresponde en propiedad a cada uno de ellos de manera individual…”
Ahora bien, si la juzgadora de instancia parte del hecho que está frente a una relación concubinaria, conforme las previsiones del artículo 767 del Código Civil, por tratarse de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, cuestión que fue aceptada y manifestada por las partes en el presente proceso, constando en el expediente únicamente la liquidación, partición y adjudicación de los bienes adquiridos por los ciudadanos GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA y PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA durante los treinta (30) años que vivieron en concubinato (según se lee del documento protocolizado ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa cursante de los folios 96 al 103 de las actuaciones principales), entonces conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Control debió analizar el fumus bonis iuris, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
Si bien, en la decisión objeto de la presente revisión se indica, que el presente procedimiento versa única y exclusivamente en la denuncia interpuesta en fecha 29/08/2022 por el ciudadano PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA, afirmando que los hechos sí revisten carácter penal, admitiendo la imputación formal del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, que señala:

“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.”

Dicha norma, debió ser concatenada con la contenida en el artículo 481 del Código Penal, disposición común a los capítulos precedentes del Código Penal, si se parte –como lo señala la Jueza de Control–, que se está en presencia de una comunidad concubinaria. A tal efecto, dicha norma prevé:

“Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.
La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.” (Subrayados y negrillas de la Corte)

En consecuencia, si la Jueza de Control partió de la existencia del concubinato como unión estable entre los ciudadanos GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA y PEDRO MIGUEL CORTEZ LOZADA (cuestión fáctica que fue aceptada y reconocida por las partes en el presente proceso penal), y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; entonces se puede concluir, que la Jueza A quo omitió analizar la norma común contenida en el artículo 481 del Código Penal, por lo tanto incurrió en falta de motivación.

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

De tal manera, que la falta de motivación detectada en el fallo impugnado, comporta su nulidad conforme expresamente lo dispone el mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se interpreta que los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a las recurrentes en su denuncias. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la imputada GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, titular la cédula de identidad Nº V-27.535.281; en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2023 y publicada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2510, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo decidido en la presente decisión. Así se ordena.-


DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JULIE SOPHIA PATIÑO NIEVES y MAIDANA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en su condición de defensoras privadas de la imputada GUILHERMINA MARÍA DA MATA LOMBA, titular la cédula de identidad Nº V-27.535.281; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2023 y publicada en fecha 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2510, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Municipal Nº 1, con sede en Guanare, a los fines de que le dé cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 8580-23
ACG.-